DECRETO-LEY  5416/58

 

LA PLATA, 23 de abril de 1958.

 

Visto el expediente número 2.706-1.886/58, por el cual, el Minis­terio de Asuntos Agrarios solicita se le autorice a contratar la explotación de los Mercados de Concentración de Aves y Huevos de las localidades de Avellaneda y Ciudadela, con entidades cooperativas de segundo grado; y

 

Considerando:

 

Que con la construcción de las cámaras frigoríficas y demás instalaciones complementarias, los mencionados mercados se encuen­tran en condiciones de ser habilitados;

 

Que dentro de la política económica del Estado, corresponde que establecimientos de este tipo sean administrados y explotados por entidades privadas y principalmente por asociaciones de produc­tores con miras a lograr la eliminación de intermediarios innecesarios, facilitando a su vez, un acercamiento, entre producción y consumo que lograría mejores cotizaciones para los productores, posibilitándose de esta manera la reactivación de la granja, y logrando mi mejor abastecimiento en cuanto a calidad, cantidad y precio;

 

Que el movimiento cooperativo, en la concreción de sus fines económicos-sociales, tiende al abaratamiento del producto;

 

Que asimismo el Decreto número 8053/56, artículo 2º, establece que el Ministerio de Asuntos Agrarios “arbitrará las medidas perti­nentes para habilitar los mencionados mercados, debiendo en el momento propicio proponer el destino adecuado de los mismos, con­forme a sus mejores posibilidades”;

 

Por todo ello,

 

el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires

en ejercicio del Poder Legislativo

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios a celebrar Convenios, "ad-referéndum" del Poder Ejecutivo, con organismos coo­perativos de segundo grado, para el uso de los Mercados Provinciales de Concentración de A ves y Huevos, ubicados en las localidades de Avellaneda y Ciudadela.

 

ARTICULO 2.- En los Convenios que se celebren deberán considerarse las siguientes condiciones básicas:

a)      No se podrá dar otro destino, a las instalaciones, que el originado por la comercialización de productos de granja.

b)      Solamente podrán tener derecho a usufructuar de las instala­ciones las organizaciones cooperativas concesionarias, sus afi­liadas y asociados de las mismas.

c)      Que el concesionario se obligue a abonar un canon anual (pagadero en dos cuotas semestrales iguales y anticipadas), que no podrá ser inferior al importe que resulte como amor­tización de los bienes cedidos, calculados sobre las siguientes proporciones: diez por ciento (10%) sobre maquinarias; cinco por ciento (5%) sobre instalaciones; dos por ciento (2%) sobre construcciones y mejoras. Dichas tasas, serán aplicadas sobre los importes invertidos por la Provincia para la eje­cución de las obras respectivas.

d)      El plazo máximo de la concesión originaria y sus renova­ciones no podrá exceder de tres (3) años.

e)      Serán a cargo de los concesionarios, el pago de todo impuesto tasa o derecho creado o a crearse, la retribución de servicios públicos prestados por el Estado o particulares y los gastos de conservación de los bienes cuyo uso se autoriza.

f)        El incumplimiento de las condiciones por parte del concesio­nario, a juicio exclusivo del Ministerio de Asuntos Agrarios ocasionará la caducidad automática de la concesión, quedando aquél, obligado a desalojar y devolver el edificio dentro del plazo máximo de treinta (30) días de la fecha de la notificación

 

ARTICULO 3.- Autorízase asimismo, a la referida Secretaría de Estado, a fijar las normas a que se ajustará la citación y selección de los Organismos de ese tipo existente en el país.

 

ARTICULO 4.- La suma que se recaude por imperio de la aplicación del presente Decreto-Ley, ingresará a Rentas Generales, 12, Arrenda­mientos Varios.

 

ARTICULO 5.- Suspéndese la aplicación de todas las disposiciones legales que se opongan a la presente y a este solo efectos.

 

ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por todos los Mi­nistros en Acuerdo General.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.