Visto el Expediente Nº 2305-545/83 y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en el
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
LEY
ARTICULO 1.- Fijase el valor del módulo que, para
cada Régimen Estatutario,-Agrupamiento y Categoría, se detalla a continuación
en los importes que para cada caso se establecen:
1 - Ley 8721 y sus modificatorias:
1 - Artículos 128º y 129º:
- Personal con estabilidad. Director General y Director Provincial:
- A partir del 1° de Septiembre de 1983: CINCO PESOS ARGENTINOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($a 5,50).
- A partir del 1º de Octubre de 1983: SEIS PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($a 6,38).
2 - Ley 8977 y sus modificatorias:
1 - Artículo 31º:
- Personal Jerarquizado:
- A partir del 1º de Septiembre de 1983: SEIS PESOS ARGENTINOS CON TRES CENTAVOS ($a 6,03). .
- A partir del 1º de Octubre de 1983: SIETE PESOS ARGENTINOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($a 7,22).
Restantes Agrupamientos
- A partir del 1º de Septiembre de 1983: CINCO PESOS ARGENTINOS CON OCHENTA CENTAVOS ($a 5,80).
- A partir del 1º de Octubre de 1983: SEIS PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($a 6,95).
ARTICULO 2.- Fíjase el valor del índice UNO (1)
para e) Personal Docente de
- A partir del 1º de Septiembre de 1983: CUATRO PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y
CINCO CENTAVOS ($a 4,35).
- A partir del 1° de Octubre de 1983: CINCO PESOS ARGENTINOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($a 5,21).
ARTICULO 3.- (Ver Ley 10097 artículo 3 por el que se deja sin
efecto el Complemento Compatibilizador establecido en
el presente artículo) Acuérdase,
a partir del 1º de Agosto de 1983, el Complemento Compatibilizador
para el Personal Docente que se consigna en
ARTICULO 4.- Establécese que el
Complemento Compatibilizador Docente acordado por el
Artículo anterior sufrirá un incremento acumulativo en los porcentajes y fechas
que a continuación se consignan:
- A partir del 1° de Septiembre de 1983: VEINTIDÓS CON DIECINUEVE POR CIENTO ( 22,19 % ).
- A partir del 1º de Octubre de 1983: DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE POR CIENTO (19,77 % ).
ARTICULO 5.- Sustitúyese el Cuadro
de Módulos aprobado por el Artículo 128°
de la ley 8721 y sus modificatorias, por el que se consigna en
ARTICULO 6.- Modifícase la
cantidad de módulos fijados por el Artículo 129°
de
- A partir del 1º de Septiembre de 1983: DOS MIL SETENTA Y DOS MÓDULOS ( 2.072 ).
- A partir del 1° de Octubre de 1933: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MÓDULOS
(2.268 ).
ARTICULO 7.- Establécese que el sueldo básico del
Comisario General de
- A partir del 1° de Septiembre de 1983: TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($a 13.546,33).
- A partir del 1° de Octubre de 1983: DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($a 16.225,31)
Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen estatutario para
Personal de
ARTICULO 8.- Establécense las sumas fijas del
"Suplemento por Antigüedad" de a Policía, Servicio Penitenciario y
Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:
- A partir del 1° de Agosto de 1983:
- Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad: TRECE PESOS ARGENTINOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($a 13,44).
- Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad: ONCE PESOS ARGENTINOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($a 11,16).
- Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes: OCHO PESOS ARGENTINOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($a 8,88).
A partir del 1º de Septiembre de 1983:
- Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad: QUINCE PESOS ARGENTINOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($a 15,59).
- Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad: DOCE PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($a 12,95).
-
Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes: DIEZ PESOS -
ARGENTINOS CON TREINTA CENTAVOS ($a 10,30).
- A partir del 1º de Octubre de 1983:
- Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad: DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS CON OCHO CENTAVOS ($a 18,08).
- Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad; QUINCE PESOS ARGENTINOS CON UN CENTAVO ($a 15,01).
- Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes: ONCE PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($a 11,94).
ARTICULO 9.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía
quedarán determinadas a partir del 1º de Septiembre de 1983 en una suma
superior en un NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (9,58 %) y en un SIETE CON
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (7,43%) y a partir del 1º de Octubre de 1983 en una
suma superior en un DIECISÉIS CON DIECIOCHO POR CIENTO (16,18 %) y en un TRECE
CON NOVENTA POR CIENTO (13,90%) respectivamente, de la totalidad de los haberes
que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del
Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de la asignada a dicho funcionario.
ARTICULO 10.- Fíjase a partir de
la fecha que en cada caso se consigna, para el Personal del Poder Judicial de
ARTICULO 11.-Sustitúyese, a partir del 1º de
Septiembre de 1983, el Artículo 13º de
“Artículo 13.-
Se establece el aporte de los afiliados directos, en CUATRO CON CINCUENTA POR
CIENTO ( 4,50%) de los sueldos, bonificaciones, dieta,
sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a descuento
jubilatorio para los agentes en actividad e igual porcentaje de
ARTICULO 12.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 31 de Julio de 1983, serán incrementadas en igual porcentajes y fechas de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Facultase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.-
ARTICULO 13.- Establécese, para
los jubilados y pensionados dependientes del Instituto de Previsión Social y
ARTICULO 14.- Autorízase a las
Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los
gastos que origine la presente Ley a las partidas específicas del Presupuesto
de Gastos vigente.
ARTICULO 15.- Sustitúyense, a
partir del 1º de Septiembre de 1983 los Artículos 45, 46, 47, 48, 62, 63. 65,
66 y 88 de
”Artículo 45.- El Jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación
establecido en el Artículo 33º de la presente ley y dentro de un plazo máximo
de veinte (20) días hábiles a:
a) Estudiar y resolver las impugnaciones presentadas.
b) Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes, eliminando en forma fundada aquellos que no reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo o función concursada.
c) Calificar con el correspondiente puntaje a 1os que resulten idóneos, elevando la correspondiente nomina de calificaciones al Ministerio de Bienestar Social para la designación que deba realizarse por el Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo con el mejor puntaje obtenido.”
”Artículo 46.- Las decisiones de los Jurados podrán ser apeladas en
”Artículo 47.- Las apelaciones deberán fundarse, en todos los casos, en
expresas violaciones a las normas establecidas por la presente Ley.”
”Artículo 48.- La autoridad administrativa, previa resolución de las
apelaciones presentadas, procederá a efectuar la designación del que haya
obtenido el mayor puntaje y ganado el concurso.”
”Artículo 62.- El sueldo básico mensual para los grados de asistente, agregado
y hospital resultará de multiplicar los módulos equivalentes al ocho (8) por
ciento, ocho y medio (8,5) por ciento y nueve (9) por ciento respectivamente
del salario mínimo fijado para
”Artículo 63.- Las funciones establecidas en
a) Jefe de Unidad Sanitaria. Jefe de Sala, Sub-Jefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital local: diez (10) por ciento.
b) Jefe de Sala, Sub-Jefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Sub-Zonal Jefe de Unidad de Internación de Hospital Zonal: veinte (20) por ciento.
c) Jefe de Sala, Sub-Jefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Zonal, Jefe de Unidad de Internación de Hospital Interzonal: treinta (30) por ciento.
d) Jefe de Sala, Sub-Jefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Interzonal, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento del Hospital Sub-Zonal, Jefe de Servicio de Hospital Sub-Zonal: cuarenta (40) por ciento.
e) Jefe de Servicio de Hospital Zonal: cincuenta (50) por ciento.
f) Jefe de Servicio de Hospital Interzonal, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento de Hospital Zonal, Secretaría Técnica de Dirección de Hospital Sub-Zonal, Jefe de Departamento de Hospital Sub-Zonal: sesenta (60) por ciento.
g) Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento Hospital Interzonal, Jefe de Departamento de Hospital Zonal: setenta (70) por ciento.
h) Secretario Técnico de Dirección de Hospital
Zonal: setenta (70) por ciento; Jefe de Departamento de Hospital Interzonal y
Secretario Técnico de
”Artículo 65.- Establécese para el personal comprendido en la presente Ley los
siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: Por cada año computado de acuerdo al Artículo 80º salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro. El monto del adicional, será determinado en base a los siguientes porcentajes sobre los sueldos asignados a cada cargo o función:
1. Director, Subdirector o Director asociado y Secretario Técnico: 2,0 %
2. Otras funciones y cargos: 2,5%.
b) Por destino desfavorable: Resultará de
multiplicar el sueldo asignado a
“Artículo 66.- Cuando el agente sufra una inhabilitación legal mediante bloqueo de título para su libre actividad profesional, como consecuencia de la tarea o función desarrollada, su sueldo será bonificado Con un porcentaje del sueldo inicial correspondiente, previsto en el Artículo 62º, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Inhabilitación total: cien (100) por ciento.
b) Inhabilitación parcial: cincuenta (50) por ciento.”
”Artículo 88.- Créase una Comisión Profesional Permanente que será designada
por el Ministerio de Salud y estará integrada por cuatro (4) representantes
titulares y cuatro (4) suplentes por el Estado Provincial uno de los cuales la
presidirá, un representante titular y un suplente por cada una de las entidades
profesionales que tengan el manejo de la matrícula, y un representante titular
y un suplente de las entidades gremiales con personería jurídica de
jurisdicción provincial.
Todos
los integrantes de
a) Asesorar al Ministro de Salud en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente Ley.
b) Intervenir como Organismo de apelación en los recursos que se interpongan a las decisiones de los jurados de los concursos de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
c) Estudiar y expedirse en las propuestas de convenio de reciprocidad con otras carreras de jurisdicción nacional, provincial o municipal.”
ARTICULO 16.- Incorpórase a partir
del 1º de Septiembre de 1983. como Artículo 64º de
”Artículo 64.- Las remuneraciones correspondientes a las funciones de Director,
Subdirector o Director Asociado resultarán de multiplicar el sueldo asignado al
cargo de Director General de
1. HOSPITAL INTERZONAL COEFICIENTE
Director 1,0000
Director Asociado 0,9749
Subdirector 0,9649
2. HOSPITAL ZONAL
Director 0,9749
Subdirector 0,9102
3. HOSPITAL SUBZONAL
Director 0,6825
Subdirector 0,6512
4.HOSPITAL LOCAL
Director 0,6199
ARTICULO 17.- Deróganse las Leyes 8812 y 9062.-
ARTICULO 18.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a ordenar el texto de
ARTICULO 19.- Establécese, para los
incrementos dispuestos a partir del 1º de Septiembre y el 1º de Octubre de
1983, que el descuento correspondiente al Aporte Personal por el primer mes de
aumento y
Exceptúase
al Servicio Penitenciario de
ARTÍCULO 20.- Establécese para el
personal comprendido en el Régimen Estatutario Seguridad, una Bonificación
Especial para el cuatrimestre Septiembre-Diciembre de 1983.
Esta
Bonificación no sufrirá descuentos asistenciales ni previsionales y se
liquidará mensualmente.
No serán acreedores a esta Bonificación Especial:
a) El personal en Servicio Pasivo.
b) El personal que se halle suspendido.
c) El personal en disponibilidad.
d) El personal que cumpla arresto con perjuicio del Servicio.
e) El personal en uso de licencia anual.
f) El personal con licencia médica prolongada.
ARTÍCULO 21.-
ARTÍCULO 22.- Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.