DECRETO-LEY 10042/83

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10097


LA PLATA, 28 de septiembre de 1983.


Visto el Expediente Nº 2305-545/83 y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 LEY


ARTICULO 1.- Fijase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario,-Agrupamiento y Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen:


1 - Ley 8721 y sus modificatorias:

1 - Artículos 128º y 129º:

- Personal con estabilidad. Director General y Director Provincial:

- A partir del 1° de Septiembre de 1983: CINCO PESOS ARGENTINOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($a 5,50).

- A partir del 1º de Octubre de 1983: SEIS PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($a 6,38).


2 - Ley 8977 y sus modificatorias:

1 - Artículo 31º:

- Personal Jerarquizado:

- A partir del 1º de Septiembre de 1983: SEIS PESOS ARGENTINOS CON TRES CENTAVOS ($a 6,03). .

- A partir del 1º de Octubre de 1983: SIETE PESOS ARGENTINOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($a 7,22).


Restantes Agrupamientos

- A partir del 1º de Septiembre de 1983: CINCO PESOS ARGENTINOS CON OCHENTA CENTAVOS ($a 5,80).

- A partir del 1º de Octubre de 1983: SEIS PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($a 6,95).


ARTICULO 2.- Fíjase el valor del índice UNO (1) para e) Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2º de la Ley 8853 en las sumas que a continuación se establecen:


- A partir del 1º de Septiembre de 1983: CUATRO PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($a 4,35).

- A partir del 1° de Octubre de 1983: CINCO PESOS ARGENTINOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($a 5,21).

 

ARTICULO 3.- (Ver Ley 10097 artículo 3 por el que se deja sin efecto el Complemento Compatibilizador establecido en el presente artículo) Acuérdase, a partir del 1º de Agosto de 1983, el Complemento Compatibilizador para el Personal Docente que se consigna en la Planilla Anexa I, que forma parte de la presente Ley. Este adicional no servirá de base de cálculo para bonificaciones de naturaleza alguna.


ARTICULO 4.- Establécese que el Complemento Compatibilizador Docente acordado por el Artículo anterior sufrirá un incremento acumulativo en los porcentajes y fechas que a continuación se consignan:


- A partir del 1° de Septiembre de 1983: VEINTIDÓS CON DIECINUEVE POR CIENTO ( 22,19 % ).

- A partir del 1º de Octubre de 1983: DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE POR CIENTO (19,77 % ).


ARTICULO 5.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 128°
de la ley 8721 y sus modificatorias, por el que se consigna en la Planilla Anexa 2, que forma parte de la presente Ley.


ARTICULO 6.- Modifícase la cantidad de módulos fijados por el Artículo 129°
de la Ley 8721 y sus modificatorias, para los cargos de Director General y Director Provincial asignándoseles los siguientes:


- A partir del 1º de Septiembre de 1983: DOS MIL SETENTA Y DOS MÓDULOS ( 2.072 ).
- A partir del 1° de Octubre de 1933: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MÓDULOS (2.268 ).


ARTICULO 7.- Establécese que el sueldo básico del Comisario General de la Policía, Agrupamiento Comando y Servicios y el del Inspector General del Servicio Penitenciario serán los siguientes:

- A partir del 1° de Septiembre de 1983: TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($a 13.546,33).

- A partir del 1° de Octubre de 1983: DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($a 16.225,31)


Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen estatutario para Personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecen por la Planilla Anexa 5 de la Ley 9925, aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente


ARTICULO 8.- Establécense las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad" de a Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:


- A partir del 1° de Agosto de 1983:

- Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad: TRECE PESOS ARGENTINOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($a 13,44).

- Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad: ONCE PESOS ARGENTINOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($a 11,16).

- Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes: OCHO PESOS ARGENTINOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($a 8,88).


A partir del 1º de Septiembre de 1983:

-                     Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad: QUINCE PESOS ARGENTINOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($a 15,59).

-                     Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad: DOCE PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($a 12,95).

-                     Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes: DIEZ PESOS -
ARGENTINOS CON TREINTA CENTAVOS ($a 10,30).

-                     A partir del 1º de Octubre de 1983:

- Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad: DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS CON OCHO CENTAVOS ($a 18,08).

-                     Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad; QUINCE PESOS ARGENTINOS CON UN CENTAVO ($a 15,01).

-                      Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes: ONCE PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($a 11,94).

 

ARTICULO 9.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía
quedarán determinadas a partir del 1º de Septiembre de 1983 en una suma superior en un NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (9,58 %) y en un SIETE CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (7,43%) y a partir del 1º de Octubre de 1983 en una suma superior en un DIECISÉIS CON DIECIOCHO POR CIENTO (16,18 %) y en un TRECE CON NOVENTA POR CIENTO (13,90%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de la asignada a dicho funcionario.


ARTICULO 10.- Fíjase a partir de la fecha que en cada caso se consigna, para el Personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa 3, forma parte de la presenté Ley.


ARTICULO 11.-Sustitúyese, a partir del 1º de Septiembre de 1983, el Artículo 13º de la Ley 6982 - Instituto de Obra Médico Asistencial texto según Ley 9952, por el siguiente:

 

“Artículo 13.- Se establece el aporte de los afiliados directos, en CUATRO CON CINCUENTA POR CIENTO ( 4,50%) de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a descuento jubilatorio para los agentes en actividad e igual porcentaje de la Jubilación, pensión o retiro para los afiliados del sector pasivo. La contribución prevista en el inciso b) del Artículo 12° será de CUATRO CON CINCUENTA POR CIENTO (4,50 %), calculado sobre los conceptos previstos para el aporte de los afiliados directos. “

 

ARTICULO 12.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 31 de Julio de 1983, serán incrementadas en igual porcentajes y fechas de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Facultase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.-


ARTICULO 13.- Establécese, para los jubilados y pensionados dependientes del Instituto de Previsión Social y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía, que el Sueldo Anual Complementario correspondiente al segundo semestre del año 1983, se abonará en una sola cuota con los haberes del mes de diciembre de 1983.-


ARTICULO 14.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente Ley a las partidas específicas del Presupuesto de Gastos vigente.


ARTICULO 15.- Sustitúyense, a partir del 1º de Septiembre de 1983 los Artículos 45, 46, 47, 48, 62, 63. 65, 66 y 88 de la Ley 7878 (T.O. 1978) -texto según Leyes 9370, 9485, 9535. 9987 y 10.023-, por los siguientes:


”Artículo 45.- El Jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación establecido en el Artículo 33º de la presente ley y dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a:

a)      Estudiar y resolver las impugnaciones presentadas.

b)      Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes, eliminando en forma fundada aquellos que no reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo o función concursada.

c)      Calificar con el correspondiente puntaje a 1os que resulten idóneos, elevando la correspondiente nomina de calificaciones al Ministerio de Bienestar Social para la designación que deba realizarse por el Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo con el mejor puntaje obtenido.”


”Artículo 46.- Las decisiones de los Jurados podrán ser apeladas en la Comisión Profesional Permanente creada por el Articulo 88° de la presente Ley, tanto por los postulantes inscriptos como por las entidades profesionales representativas, dentro de diez (10) días hábiles de notificada dicha decisión.”


”Artículo 47.- Las apelaciones deberán fundarse, en todos los casos, en expresas violaciones a las normas establecidas por la presente Ley.”


”Artículo 48.- La autoridad administrativa, previa resolución de las apelaciones presentadas, procederá a efectuar la designación del que haya obtenido el mayor puntaje y ganado el concurso.”


”Artículo 62.- El sueldo básico mensual para los grados de asistente, agregado y hospital resultará de multiplicar los módulos equivalentes al ocho (8) por ciento, ocho y medio (8,5) por ciento y nueve (9) por ciento respectivamente del salario mínimo fijado para la Administración Pública de la Provincia, por el número de horas semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 57°, 58°, 59° y 60° de la presente Ley.”


”Artículo 63.- Las funciones establecidas en la Carrera que hayan sido asignadas en las condiciones fijadas por la presente Ley y mientras ejerzan serán bonificadas con el porcentaje del sueldo básico inicial correspondiente, según lo previsto en el Artículo 62°, que se determina a continuación:

a)      Jefe de Unidad Sanitaria. Jefe de Sala, Sub-Jefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital local: diez (10) por ciento.

b)      Jefe de Sala, Sub-Jefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Sub-Zonal Jefe de Unidad de Internación de Hospital Zonal: veinte (20) por ciento.

c)      Jefe de Sala, Sub-Jefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Zonal, Jefe de Unidad de Internación de Hospital Interzonal: treinta (30) por ciento.

d)      Jefe de Sala, Sub-Jefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Interzonal, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento del Hospital Sub-Zonal, Jefe de Servicio de Hospital Sub-Zonal: cuarenta (40) por ciento.

e)      Jefe de Servicio de Hospital Zonal: cincuenta (50) por ciento.

f)        Jefe de Servicio de Hospital Interzonal, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento de Hospital Zonal, Secretaría Técnica de Dirección de Hospital Sub-Zonal, Jefe de Departamento de Hospital Sub-Zonal: sesenta (60) por ciento.

g)      Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento Hospital Interzonal, Jefe de Departamento de Hospital Zonal: setenta (70) por ciento.

h)      Secretario Técnico de Dirección de Hospital Zonal: setenta (70) por ciento; Jefe de Departamento de Hospital Interzonal y Secretario Técnico de la Dirección de Hospital Interzonal: ochenta (8O) por ciento.”



”Artículo 65.- Establécese para el personal comprendido en la presente Ley los siguientes adicionales:

a)      Por antigüedad: Por cada año computado de acuerdo al Artículo 80º salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro. El monto del adicional, será determinado en base a los siguientes porcentajes sobre los sueldos asignados a cada cargo o función:

1.      Director, Subdirector o Director asociado y Secretario Técnico: 2,0 %

2.      Otras funciones y cargos: 2,5%.

b)      Por destino desfavorable: Resultará de multiplicar el sueldo asignado a la Categoría 1 de la Ley 8721 -Estatuto General para el Personal de la Administración Publica Provincial correspondiente a treinta y cinco (35) horas semanales de labor por el coeficiente: 0,40.”

 

“Artículo 66.- Cuando el agente sufra una inhabilitación legal mediante bloqueo de título para su libre actividad profesional, como consecuencia de la tarea o función desarrollada, su sueldo será bonificado Con un porcentaje del sueldo inicial correspondiente, previsto en el Artículo 62º, de acuerdo a la siguiente escala:

a)      Inhabilitación total: cien (100) por ciento.

b)      Inhabilitación parcial: cincuenta (50) por ciento.”


”Artículo 88.- Créase una Comisión Profesional Permanente que será designada por el Ministerio de Salud y estará integrada por cuatro (4) representantes titulares y cuatro (4) suplentes por el Estado Provincial uno de los cuales la presidirá, un representante titular y un suplente por cada una de las entidades profesionales que tengan el manejo de la matrícula, y un representante titular y un suplente de las entidades gremiales con personería jurídica de jurisdicción provincial.

Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la sanidad. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a)      Asesorar al Ministro de Salud en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente Ley.

b)      Intervenir como Organismo de apelación en los recursos que se interpongan a las decisiones de los jurados de los concursos de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

c)      Estudiar y expedirse en las propuestas de convenio de reciprocidad con otras carreras de jurisdicción nacional, provincial o municipal.”


ARTICULO 16.- Incorpórase a partir del 1º de Septiembre de 1983. como Artículo 64º de la Ley 7878 (T.O. Decreto 2664/78) al siguiente:


”Artículo 64.- Las remuneraciones correspondientes a las funciones de Director, Subdirector o Director Asociado resultarán de multiplicar el sueldo asignado al cargo de Director General de la Ley 8721 -Estatuto General para el Personal de la Administración Pública Provincial- por los coeficientes que para cada tipo de establecimiento se fijan a continuación:


1. HOSPITAL INTERZONAL                                              COEFICIENTE

Director                                                                                             1,0000

Director Asociado                                                                              0,9749

Subdirector                                                                                        0,9649


2. HOSPITAL ZONAL

Director                                                                                             0,9749

Subdirector                                                                                        0,9102


3. HOSPITAL SUBZONAL

Director                                                                                             0,6825

Subdirector                                                                                        0,6512

 

4.HOSPITAL LOCAL

Director                                                                                             0,6199

 

ARTICULO 17.- Deróganse las Leyes 8812 y 9062.-


ARTICULO 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 7878 con el objeto de incluir las modificaciones introducidas al mismo.


ARTICULO 19.- Establécese, para los incrementos dispuestos a partir del 1º de Septiembre y el 1º de Octubre de 1983, que el descuento correspondiente al Aporte Personal por el primer mes de aumento y la Contribución equivalente a cargo del Estado, que deban ser ingresadas al Instituto de Previsión Social, se efectivizarán con los sueldos de Octubre y Noviembre, respectivamente. Asimismo podrá darse idéntico tratamiento a los Aportes y Contribuciones correspondientes al incremento de Jubilaciones y Pensiones de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social y a los aumentos de sueldos del Personal Municipal, que se dispongan en las fechas mencionadas.

Exceptúase al Servicio Penitenciario de la Provincia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.


ARTÍCULO 20.- Establécese para el personal comprendido en el Régimen Estatutario Seguridad, una Bonificación Especial para el cuatrimestre Septiembre-Diciembre de 1983.

Esta Bonificación no sufrirá descuentos asistenciales ni previsionales y se liquidará mensualmente.
No serán acreedores a esta Bonificación Especial:

a)      El personal en Servicio Pasivo.

b)      El personal que se halle suspendido.

c)      El personal en disponibilidad.

d)      El personal que cumpla arresto con perjuicio del Servicio.

e)      El personal en uso de licencia anual.

f)        El personal con licencia médica prolongada.


ARTÍCULO 21.- La Bonificación establecida en el artículo anterior sólo será abonada a los Oficiales Subalternos y al Personal Subalterno, estableciéndose en SETECIENTOS CUATRO PESOS ARGENTINOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($a 704,47) y en UN MIL DIECISÉIS PESOS ARGENTINOS ($a 1.016,00) mensuales respectivamente.


ARTÍCULO 22.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.