DECRETO-LEY 9534/80
La Plata, 23 de mayo 1980
VISTO lo actuado en el expediente número 2203-77l.l97/79 y la autorización, otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo l, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Policía de la Provincia de Buenos Aires a utilizar el sistema de microfilmado, para toda la documentación que se incorpore a sus archivos.
ARTÍCULO 2.- El microfilme y sus fotocopias obtenidas mediante procedimientos ajustados estrictamente a las disposiciones de esta ley, y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, tendrán el mismo valor probatorio que las leyes acuerdan a los originales.
ARTÍCULO 3.- El procedimiento de microfilmación deberá asegurar la obtención de copias íntegras y fieles de los documentos originales, sin ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras.
ARTÍCULO 4.- El microfilme y sus fotocopias deberán ser autenticados por dos funcionarios autorizados por la Jefatura de Policía, y para que las fotocopias tengan el valor asignado en el artículo 2, deberá mencionarse en la certificación el número de orden del rollo o cinta respectiva.
ARTÍCULO 5.- Los originales de la documentación interna de la Institución Policial, en cuya creación o trámite no hayan intervenido terceros, una vez microfilmados perderán su valor jurídico, el que se trasladará al microfilme y sus fotocopias. La Jefatura de Policía podrá disponer la destrucción de esa documentación original.
ARTÍCULO 6.- Los documentos originales suscriptos por terceros, o en cuya creación o trámite estos hayan intervenido y que sean de conservación obligatoria y microfilmados con los recaudos establecidos por esta ley, mantendrán su valor probatorio independientemente del asignado al microfilme y sus fotocopias.
La Jefatura de Policía sólo podrá destruir esa documentación una vez transcurridos los plazos legales de prescripción de la acción civil que de ella pudiera emanar. No obstante, podrá entregarla a interesados legítimos, en cuyo caso dejará constancia en ella de la fecha en que fue microfilmada y el número de rollo o cinta; además procederá a señalarla mediante perforaciones, sellos y otras marcas que permitan su inutilización para el fin original que tuvieran.
ARTÍCULO 7.- La Jefatura de Policía tendrá a su cargo la designación de los funcionarios a que se refiere el artículo 4, como así también establecerá las modalidades técnicas a que deberá someterse el sistema de microfilmación.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.