DECRETO-LEY 7293/67
Declarando reserva forestal, las parcelas de tierras ubicas en el llamado Sector “Santa Rosa” del Parque Pereyra Iraola.
LA PLATA, 7 de AGOSTO de 1967.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 5199/697, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Declárase reserva forestal, de conformidad con lo prescripto por la Ley Nacional 13273 y la Ley de Adhesión Provincial 5699, las parcelas de tierras ubicadas en el llamado Sector “Santa Rosa" del Parque Pereyra Iraola, designadas catastralmente como: Circunscripción VI, Sección F, Fracción III, Parcelas 6a, 6b, 6c, 6d, Plano 120.53.65; Circunscripción VI, Sección F, Fracción 3, Parcelas 7 al 16, Fracción IX, Parcelas 1 al 11, Fracción X, Parcelas 1 al 5, Fracción XI, Parcelas 1 al 13, Plano 86.79.45; Circunscripción 6, Sección R, Fracción 1, Parcela 1e, Plano 86.405.47, Circunscripción V, Sección F, Fracción VIII, Parcelas 1, 2 y 3, Plano 86.9.47.
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, queda prohibido toda clase de concesiones, permisos de ocupación, usufructos y cualquiera otra forma de otorgamiento de tenencias o posesión de superficie integrante del citado inmueble, salvo los casos a que se refiere al artículo siguiente.
ARTÍCULO 3.- Sólo podrán dictarse aquellos actos administrativos que tengan por objeto la prestación de servicios mediante contratos con terceros, siempre que su finalidad sea compatible con la administración de dicho Parque, que se planificará con arreglo a la afectación dispuesta por la presente Ley. En ningún caso la ocupación de parcelas será con carácter permanente o por plazos que imposibiliten la aplicación de los principios del Régimen Forestal vigente. Cuando no se pactare plazo, la precariedad será condición implícita en todo acto particular.
ARTÍCULO 4.- Decláranse caducos los permisos de ocupación, concesiones o tenencias a cualquier título, otorgados en los citados inmuebles.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Asuntos Agrarios planificará la administración racional e integral de las tierras afectadas por la presente Ley. A estos efectos confeccionará un plan orgánico integral que deberá elevar a consideración del Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte (120) días de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Las normas de la presente Ley serán de aplicación aún para los casos en que sean parte interesada Organismos Oficiales de cualquier jurisdicción.
ARTÍCULO 7.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.