FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8677

 

La Ley adjunta dispone la modificación del artículo 4º de la ley 8.404, con el objeto de contemplar en sus previsiones la deducción de un porcentaje de los fondos recaudados para compensar los gastos administrativos ocasionados a los organismos provinciales o municipales cuando éstos intervengan como intermediarios en la obtención de los recursos enumerados por el citado ordenamiento legal.

La modificación aludida se sustenta en la necesidad de utilizar en el otorgamiento de contratos de pastajes la infraestructura administrativa de las municipalidades.

Al respecto cabe señalar que si bien el Ministerio de Asuntos Agrarios brindará el apoyo técnico necesario y proveerá los formularios impresos para la celebración de los pertinentes contratos, es lógico reconocer un porcentaje para gastos de administración a favor de las comunas intervinientes, pues el servicio demandará de las comunas la realización de diversas erogaciones, sin que tenga en contrapartida ningún beneficio directo que aliente su participación en el régimen a implantarse.

Conforme a las prescripciones de la ley 8.404, por la que se dispone la creación del Fondo Agrario Provincial, los recursos provenientes de los actos mencionados en el artículo 2º del citado ordenamiento legal, entre los que se cuenta el precio de los arrendamientos, pastajes, concesiones y demás actos de administración sobre tierras fiscales rurales administradas por esta Secretaría de Estado (inciso d), deben ingresar al mencionado fondo.

La normativa enunciada, al no prever el presupuesto planteado, hace imposible su efectivización, por lo que, a los efectos de su concreción es menester modificar la misma en el sentido propuesto, incorporando a sus prescripciones lo señalado “ut supra”.