FUNDAMENTOS DE LA
LEY 8920
La Ley número 8146 de fecha 20 de diciembre de 1973 –análoga a la Ley Nacional 20.550- tuvo la notoria finalidad de provocar el alejamiento de magistrados y funcionarios de carrera del Poder Judicial que no se encontraban en condiciones de jubilarse conforme al régimen general de previsión para los agentes del Estado (Ley 5425) y, menos aún, dadas sus mayores exigencias, por el sistema diferencial para magistrados de la Ley 7918. Este modo compulsivo consistió en la necesidad de optar, dentro del plazo perentorio de treinta días contados desde la promulgación de la ley, o por el abandono de las funciones judiciales con derecho a obtener el mencionado beneficio preferencial de la Ley 7918 con el cumplimiento de condiciones mínimas (supresión del requisito de edad y sólo 8 años en cargos judiciales y 25 de servicio), o por afrontar el riesgo de la cesantía sin posibilidades de obtener algún beneficio de pasividad.
Un número apreciable de magistrados de carrera, que en su momento se vieron compelidos a la aludida opción por el retiro, han reingresado, luego del 24 de marzo de 1976, a la función judicial, y ello supone la eventualidad –dado el carácter transitorio que tuvo la Ley 8146 que los incluyó en el régimen de la Ley 7918- de que el cómputo de los nuevos servicios sea interpretado en el sentido de tenerlos por prestados fuera de dicho régimen, lo que significaría un injusto desmejoramiento del beneficio jubilatorio obtenido oportunamente por virtud de la citada Ley 8146.
Es conveniente, por tanto, dictar una norma -que debe considerarse meramente aclaratoria- en el sentido de evitar una desinterpretación que implique el cuestionamiento de derechos que deben entenderse incorporados al patrimonio de los magistrados y funcionarios referidos en cuanto a su futuro encuadramiento en el régimen de la Ley 7918.
A una situación que pude estimarse similar ha dado solución, en el ámbito nacional, la sanción de la Ley número 21203 del 19 de abril de 1976.