DEROGADA POR LEY 9478
DECRETO-LEY 8631/76
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8846 y 9070.
NOTA: Ver Ley 9121
Coparticipación a los municipios, del total de los
ingresos corrientes que anualmente perciba
VISTO lo actuado en el expediente
2.333-40/976 del Registro de
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
Régimen de distribución
ARTÍCULO 1.- (Texto
según Ley 9070) Las Municipalidades de
ARTÍCULO 2.- El total a coparticipar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º, será distribuido por grupos de municipios de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El sesenta por ciento (60%) en proporción directa a la población de cada grupo.
b) El treinta por ciento (30%) en proporción directa a la superficie de cada grupo.
c) El diez por ciento (10%) por partes iguales.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de lo establecido en el artículo 2º, los grupos estarán integrados por los municipios que se enumeran a continuación:
Grupo A:
Adolfo Alsina, Alberti, Arrecifes, Ayacucho, Baradero,
Benito Juárez, Bolívar, Brandsen, Capitán Sarmiento,
Cañuelas, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco,
Castelli, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Chascomús,
Daireaux, Dolores, Exaltación de
Grupo B: Azul, Balcarce, Bragado, Campana, Coronel Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Junín, Luján, Mercedes, Necochea, Olavarría, Pehuajó, Pergamino, San Nicolás, San Pedro, Tandil, Tres Arroyos y Zárate.
Grupo C:
Bahía Blanca, Berisso, Ensenada, General Pueyrredón y
Grupo D:
Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría,
Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz,
ARTÍCULO 4.- El total que corresponde participar a cada grupo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, será distribuido entre las Municipalidades que lo integren, de acuerdo a las siguientes pautas:
Grupo A: El cuarenta por ciento (40%) en proporción directa a la población de cada Partido; el treinta por ciento (30%) en proporción directa a la superficie de cada Partido; el diez por ciento (10%) por partes iguales y el veinte por ciento (20%) en proporción directa a la inversa de la coparticipación per cápita correspondiente al año inmediato anterior que haya percibido cada Partido.
Grupos B y C: El sesenta por ciento (60%) en proporción directa a la población de cada Partido; el veinte por ciento (20%) en proporción directa a la superficie de cada Partido y el veinte por ciento (20%) en proporción directa al índice de densidad demográfica de cada Partido.
Grupo D: El sesenta por ciento (60%) en proporción directa a la población de cada Partido; el veinte por ciento (20%) por partes iguales y el veinte por ciento (20%) en proporción directa al índice de densidad demográfica de cada Partido.
ARTÍCULO 5.- (Texto
según Ley 9070) Para la determinación de los indicadores a que se refieren
los artículos 2º y 4º serán de aplicación obligatoria las informaciones suministradas
por
Con respecto a los guarismos referidos a la población se computarán exclusivamente los censales.
ARTÍCULO 6.- Los porcentajes de distribución entre municipios resultantes de la aplicación de las pautas que consagran los artículos precedentes serán fijados anualmente por la autoridad de aplicación de esta Ley.
Una vez aprobados por la misma serán
comunicados al Banco de
El Banco de
ARTÍCULO 7.- Durante el
lapso que medie entre el inicio de cada año y la comunicación de los
porcentajes a que se refiere el artículo 6º, el Banco de
El Banco de
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 8.- La comisión provincial de la coparticipación será la autoridad de aplicación de esta Ley y estará integrada por representantes de las Municipalidades que designarán asimismo representantes suplentes para el supuesto de impedimento de los titulares.
Los representantes integrantes de la comisión serán:
a)
Un representante permanente por cada una de las
Municipalidades de Bahía Blanca, General Pueyrredón,
b) Un representante por cada una de las zonas que se indican a continuación, integradas, en cada caso, por los municipios que se especifican.
Zona I: Berisso, Brandsen, Chascomús, Ensenada, General Paz, Magdalena y Monte.
Zona II: Adolfo Alsina, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
Zona III: Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Nueve de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló y Trenque Lauquen.
Zona IV: Chacabuco, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.
Zona V: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Colón, Pergamino, Ramallo, Salto, San Nicolás, San Pedro y Zárate.
Zona VI: Escobar, General Las Heras, General San Martín, General Sarmiento, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
Zona VII: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Cañuelas, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes y San Vicente.
Zona VIII: Castelli, Dolores, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, Maipú, Pila y Tordillo.
Zona IX: Balcarce, General Alvarado, Lobería, Mar Chiquita, Necochea y San Cayetano.
Zona X: Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Olavarría y Tapalqué.
Zona XI:
Alberti, Bragado, Carmen de Areco, Chivilcoy,
Exaltación de
Zona XII: Ayacucho, Gonzáles Chaves, Benito Juárez, Rauch y Tandil. Los representantes suplentes corresponderán a los mismos municipios que los titulares.
ARTÍCULO 9.- (Texto
según Ley 9070)
En caso de ausencia o impedimento
en cualquiera de los cargos mencionados en este artículo,
ARTÍCULO 10.- La comisión
tendrá su asiento permanente en
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior la comisión, por decisión propia, podrá reunirse y sesionar
válidamente en cualquier lugar de
ARTÍCULO 11.- El mandato de los representantes de las zonas que establece el artículo 8º, inciso b), tendrá duración de un año contado a partir del 1º de Enero de cada año.
La renovación de los representantes de las zonas se efectuará siguiendo el orden alfabético de los Municipios expresado en la norma citada, comenzando por el primero de los nombrados en cada una de ellas y así sucesivamente, hasta que todos los Municipios hayan representado a sus respectivas zonas.
El orden así establecido será mantenido a los fines de futuras renovaciones.
ARTÍCULO 12.- (Texto
según Ley 9070) Son funciones y atribuciones de
a) Aprobar el cálculo matemático de los porcentajes de distribución que resultan de la aplicación de los artículos 2º y 4º de esta Ley.
b)
Ejercer el contralor de la liquidación de las participaciones
que a los distintos municipios correspondan en virtud de la presente Ley, para
lo cual
c)
Asesorar a
d) Elaborar estudios y proyectos vinculados con la materia comprendida en esta Ley.
e)
Recabar de
f)
Intervenir con carácter consultivo a requerimiento de
g) Dictar su reglamento interno.
h) Organizar y dirigir por intermedio de Secretaría permanente, todas las tareas administrativas y técnicas del organismo.
i)
Proyectar su presupuesto de erogaciones y elevarlo al
Ministerio de Economía para su consideración e incorporación al Presupuesto
General de
j)
Incorporar personal técnico y/o profesional, con
funciones de asesoramiento perteneciente a
ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 9070) La comisión se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año. Sesionará como mínimo con la mitad más uno de sus representantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo el caso de propuesta de reformas a la presente Ley, en el que será necesario los dos (2) tercios de los votos presentes.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las decisiones acordadas de
acuerdo a lo prescripto en el presente artículo, serán de cumplimiento
obligatorio para todos los Municipios de
ARTÍCULO 14.- (Texto
según Ley 9070) Los representantes de los Municipios que conforman cada una
de las zonas establecidas según el artículo 8, inciso b), deberán reunirse a
los efectos correspondientes con anterioridad a las reuniones establecidas en
el artículo 13. Dichas reuniones serán presididas por el representante anual de
ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 9070) A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 y hasta tanto se conozcan los datos del nuevo censo, se computarán, a partir del 1° de Enero de 1978, los datos poblacionales utilizados en el régimen de distribución para el año 1977.
ARTÍCULO 16.- (Artículo DEROGADO por Ley 9070) Los montos ya distribuidos desde el 1º de Enero de 1976 por el régimen anteriormente vigente se considerarán como anticipos provisionales a cuenta de los que correspondan por aplicación de las pautas de distribución a que se refieren los artículos 2º y 4º.
El Banco de
ARTÍCULO 17.- (Artículo DEROGADO por Ley 9070) Las reuniones a que se hace referencia en el artículo 14 se realizarán a partir de los treinta (30) días de sancionada la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- Derógase
ARTÍCULO 19.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.