DEROGADA POR LEY 9478

 

DECRETO-LEY 8631/76

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8846 y 9070.

 

NOTA: Ver Ley 9121

 

Coparticipación a los municipios, del total de los ingresos corrientes que anualmente perciba la Administración Central de la Provincia.

 

LA PLATA, 9 de SEPTIEMBRE de 1976.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.333-40/976 del Registro de la Dirección de Recursos, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas en la ins­trucción 1/976 de la Junta Militar, en su artículo 5º,

 

EL GOBERNADOR DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I

Régimen de distribución

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 9070) Las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires recibirán en concepto de coparticipación el seis (6) por ciento del total de los ingresos que anualmente perciba la Administración Central en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos.

 

ARTÍCULO 2.- El total a coparticipar de conformidad a lo dispuesto en el ar­tículo 1º, será distribuido por grupos de municipios de acuerdo a las siguien­tes pautas:

a)      El sesenta por ciento (60%) en proporción directa a la población de cada grupo.

b)      El treinta por ciento (30%) en proporción directa a la superficie de cada grupo.

c)      El diez por ciento (10%) por partes iguales.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de lo establecido en el artículo 2º, los grupos estarán integrados por los municipios que se enumeran a continuación:

Grupo A: Adolfo Alsina, Alberti, Arrecifes, Ayacucho, Baradero, Benito Juárez, Bolívar, Brandsen, Capitán Sarmiento, Cañuelas, Carlos Casares, Car­los Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Prin­gles, Coronel Suárez, Chascomús, Daireaux, Dolores, Exaltación de la Cruz, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, Gene­ral Guido, General Lamadrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Gonzáles Chaves, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Monte, Navarro, Nueve de Julio, Patagones, Pellegrini, Pila, Puán, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Salliqueló, Salto, San An­drés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, Suipacha, Tapalqué, Tor­dillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Veinticinco de Mayo y Villarino.

Grupo B: Azul, Balcarce, Bragado, Campana, Coronel Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Junín, Luján, Mercedes, Necochea, Olavarría, Pehuajó, Pergamino, San Nicolás, San Pedro, Tandil, Tres Arroyos y Zárate.

Grupo C: Bahía Blanca, Berisso, Ensenada, General Pueyrredón y La Plata.

Grupo D: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, Gene­ral Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, La Matanza, Merlo, Mo­reno, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

 

ARTÍCULO 4.- El total que corresponde participar a cada grupo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, será distribuido entre las Municipalidades que lo integren, de acuerdo a las siguientes pautas:

Grupo A: El cuarenta por ciento (40%) en proporción directa a la pobla­ción de cada Partido; el treinta por ciento (30%) en proporción directa a la superficie de cada Partido; el diez por ciento (10%) por partes iguales y el veinte por ciento (20%) en proporción directa a la inversa de la coparticipa­ción per cápita correspondiente al año inmediato anterior que haya percibido cada Partido.

Grupos B y C: El sesenta por ciento (60%) en proporción directa a la población de cada Partido; el veinte por ciento (20%) en proporción directa a la superficie de cada Partido y el veinte por ciento (20%) en proporción directa al índice de densidad demográfica de cada Partido.

Grupo D: El sesenta por ciento (60%) en proporción directa a la pobla­ción de cada Partido; el veinte por ciento (20%) por partes iguales y el veinte por ciento (20%) en proporción directa al índice de densidad demográfica de cada Partido.

 

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 9070) Para la determinación de los indicadores a que se refieren los artículos 2º y 4º serán de aplicación obligatoria las informaciones suminis­tradas por la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo, o, en su defecto, las del organismo que determine la autoridad de aplicación de esta Ley.

Con respecto a los guarismos referidos a la población se computarán exclusivamente los censales.

 

ARTÍCULO 6.- Los porcentajes de distribución entre municipios resultantes de la aplicación de las pautas que consagran los artículos precedentes serán fija­dos anualmente por la autoridad de aplicación de esta Ley.

Una vez aprobados por la misma serán comunicados al Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires, entidad que transferirá diariamente a cada Muni­cipalidad el monto de participación que le corresponda por aplicación de los porcentajes indicados.

El Banco de la Provincia de Buenos Aires no percibirá remuneración de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Durante el lapso que medie entre el inicio de cada año y la co­municación de los porcentajes a que se refiere el artículo 6º, el Banco de la Provincia de Buenos Aires transferirá a las Municipalidades provisionalmente y a cuenta de la coparticipación que en definitiva les corresponda los montos que resulten de aplicar al total a participar, conforme lo dispuesto por el artículo 1º, los porcentajes vigentes al 31 de Diciembre del año inmediato anterior.

El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá efectuar las compensa­ciones a que dé lugar la aplicación de este artículo, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se le comunicare los porcentajes definitivos.

 

CAPÍTULO II

Comisión provincial de la coparticipación

 

ARTÍCULO 8.- La comisión provincial de la coparticipación será la autoridad de aplicación de esta Ley y estará integrada por representantes de las Municipalidades que designarán asimismo representantes suplentes para el supuesto de impedimento de los titulares.

Los representantes integrantes de la comisión serán:

a)      Un representante permanente por cada una de las Municipalidades de Bahía Blanca, General Pueyrredón, La Plata y La Matanza.

b)      Un representante por cada una de las zonas que se indican a continua­ción, integradas, en cada caso, por los municipios que se especifican.

 

Zona I: Berisso, Brandsen, Chascomús, Ensenada, General Paz, Magdalena y Monte.

Zona II: Adolfo Alsina, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.

Zona III: Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Nueve de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivada­via, Salliqueló y Trenque Lauquen.

Zona IV: Chacabuco, General Arenales, General Pinto, General Via­monte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.

Zona V: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Colón, Pergamino, Ramallo, Salto, San Nicolás, San Pedro y Zárate.

Zona VI: Escobar, General Las Heras, General San Martín, General Sarmiento, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Zona VII: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Cañuelas, Es­teban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes y San Vicente.

Zona VIII: Castelli, Dolores, General Belgrano, General Guido, Ge­neral Lavalle, General Madariaga, Maipú, Pila y Tordillo.

Zona IX: Balcarce, General Alvarado, Lobería, Mar Chiquita, Necochea y San Cayetano.

Zona X: Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Olavarría y Tapalqué.

Zona XI: Alberti, Bragado, Carmen de Areco, Chivilcoy, Exaltación de la Cruz, General Rodríguez, Lobos, Luján, Mercedes, Navarro, Roque Pérez, Saladillo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha y Veinticinco de Mayo.

Zona XII: Ayacucho, Gonzáles Chaves, Benito Juárez, Rauch y Tandil. Los representantes suplentes corresponderán a los mismos munici­pios que los titulares.

 

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 9070) La Comisión tendrá un Presidente que revestirá el carácter de representante de la Provincia y un secretario permanente, funciones que serán ejercidas por el Subsecretario de Finanzas y el Director de Política y Administración Fiscal del Ministerio de Economía, respectivamente..

En caso de ausencia o impedimento en cualquiera de los cargos mencio­nados en este artículo, la Comisión designará de entre sus miembros a aquél que ejercerá las funciones de Presidente o secretario hasta tanto cesen las causales señaladas.

 

ARTÍCULO 10.- La comisión tendrá su asiento permanente en la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior la comisión, por decisión propia, podrá reunirse y sesionar válidamente en cualquier lugar de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 11.- El mandato de los representantes de las zonas que establece el artículo 8º, inciso b), tendrá duración de un año contado a partir del 1º de Enero de cada año.

La renovación de los representantes de las zonas se efectuará siguiendo el orden alfabético de los Municipios expresado en la norma citada, comen­zando por el primero de los nombrados en cada una de ellas y así sucesiva­mente, hasta que todos los Municipios hayan representado a sus respectivas zonas.

El orden así establecido será mantenido a los fines de futuras renovaciones.

 

ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 9070) Son funciones y atribuciones de la Comisión:

a)      Aprobar el cálculo matemático de los porcentajes de distribución que resultan de la aplicación de los artículos 2º y 4º de esta Ley.

b)      Ejercer el contralor de la liquidación de las participaciones que a los distintos municipios correspondan en virtud de la presente Ley, para lo cual la Dirección Provincial de Rentas, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Contaduría General de la Provincia, la Tesorería Ge­neral de la Provincia y cualquier otro organismo público, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda informa­ción y otorgar libre acceso a la documentación respectiva que la comi­sión solicite.

c)      Asesorar a la Provincia y Municipalidades ya sea de oficio o a pedido de parte, en las materias de su especialidad.

d)      Elaborar estudios y proyectos vinculados con la materia comprendida en esta Ley.

e)      Recabar de la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo y demás organismos públicos, provinciales o municipales las informaciones a que se refiere el artículo 5º y toda otra necesaria o conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.

f)        Intervenir con carácter consultivo a requerimiento de la Provincia en la elaboración de todo proyecto de legislación fiscal provincial.

g)      Dictar su reglamento interno.

h)      Organizar y dirigir por intermedio de Secretaría permanente, todas las tareas administrativas y técnicas del organismo.

i)        Proyectar su presupuesto de erogaciones y elevarlo al Mi­nisterio de Economía para su consideración e incorporación al Presupuesto General de la Provincia.

j)        Incorporar personal técnico y/o profesional, con funciones de asesoramiento perteneciente a la Administración Pública Provincial y/o Municipal, o contratar, con idénticos fines, personal ajeno a aquélla. En el primer caso sólo podrá acordar sumas fijas en concepto de compensación de gastos, facultad que podrá asimismo ejercer respecto a los representantes.

 

ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 9070) La comisión se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año. Sesionará como mínimo con la mitad más uno de sus representantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo el caso de propuesta de refor­mas a la presente Ley, en el que será necesario los dos (2) tercios de los votos presentes.

En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Las decisiones acordadas de acuerdo a lo prescripto en el presente artículo, serán de cumplimiento obligatorio ­para todos los Municipios de la Provincia.

 

ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 9070) Los representantes de los Municipios que conforman cada una de las zonas establecidas según el artículo 8, inciso b), deberán reunirse a los efectos correspondientes con anterioridad a las reuniones establecidas en el artículo 13. Dichas reuniones serán presididas por el representante anual de la Zona ante la Comisión. A los efectos de la toma de decisiones serán válidas las prescripciones sobre quórum y mayorías establecidas en el artículo precedentemente mencionado.

 

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 9070) A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 y hasta tanto se conozcan los datos del nuevo censo, se computarán, a partir del 1° de Enero de 1978, ­los datos poblacionales utilizados en el régimen de distribución para el año 1977.

 

ARTÍCULO 16.- (Artículo DEROGADO por Ley 9070) Los montos ya distribuidos desde el 1º de Enero de 1976 por el ré­gimen anteriormente vigente se considerarán como anticipos provisionales a cuenta de los que correspondan por aplicación de las pautas de distribución a que se refieren los artículos 2º y 4º.

El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá efectuar las compensa­ciones a que dé lugar la vigencia de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 17.- (Artículo DEROGADO por Ley 9070) Las reuniones a que se hace referencia en el artículo 14 se reali­zarán a partir de los treinta (30) días de sancionada la presente Ley.

 

ARTÍCULO 18.- Derógase la Ley 7872 y sus modificaciones, el artículo 41 de la Ley 8591 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 19.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.