DECRETO-LEY 7302/67
Modificación del Código Fiscal.
LA PLATA, 31 de AGOSTO de 1967.
VISTA la autorización concedida por el Gobierno Nacional por Decreto 5966/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 29 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 29.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:
a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles.
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen materia imponible.
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales.
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente y a los responsables.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes responsables interesados, cuando se refieren a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las Leyes Fiscales. Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Dirección del Apremio en los casos en que ya existan promovidas actuaciones judiciales a su cargo.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.