DECRETO-LEY 9156/78

 

LA PLATA, 20 de SEPTIEMBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2305-292/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción n° 1/77, artículo l°, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1° de Septiembre de 1978, para el Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categorías, se detallan en las Planillas Ane­xas 1 a 5 que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del l° de Septiembre de 1978, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:

 

1. LEY 8721

  1. Artículo 128:

-         Personal Jerárquico y Profesional: SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 746).

-         Restantes Agrupamientos: SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 718).

  1. Artículo 129: Director General y Director Provincial: SETECIENTOS CUA­RENTA Y SEIS PESOS ($ 746).

 

2. LEY 8812 - Artículo 2º: Personal Profesional: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 357).

 

3. LEY 8977 - Artículo 31:

-         Personal Jerarquizado: SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 746).

-         Restantes Agrupamientos: SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 718).

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase, a partir del l° de Septiembre de 1978, en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 890) el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el artículo 2° de la Ley 8853.

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del l° de Septiembre de 1978, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por el artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($ 165.807) men­suales.

 

ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1° de Septiembre de ­1978, en una suma superior en un CINCO POR CIENTO (5%), y en un TRES PORCIENTO (3%) respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equiva1ente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asig­nada a dicho funcionario.

En todos los casos la mitad de la remuneración total determi­nada mediante la aplicación del procedimiento aludido será considerada “Sueldo Básico” y la otra mitad “Gastos de Representación”.

 

ARTÍCULO 6.- Establécense, a partir del 1° de Septiembre de 1978, las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en los siguientes importes: MIL SETENTA Y CINCO PESOS con veinte centavos ($ 1.075,20) por cada uno de los DIEZ (10) pri­meros años de antigüedad; OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS con ochenta centa­vos ($ 892,80) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y SETECIENTOS DIEZ PESOS con cuarenta centavos ($ 710,40) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes.

 

ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Transitorio y Contratado, vigentes al 31 de agosto de 1978 serán incrementadas, a partir del l° de Septiembre de 1978, en un TREINTA Y ­SEIS POR CIENTO (36%).

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de ­conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 8.- La retención a que alude el Artículo 17 inciso b) de la Ley 8587 y el Artículo 9º inciso 2) de la Ley 8270 será descontada en hasta TRES (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de la liquidación de los haberes correspondientes al mes de Septiembre de 1978.

 

ARTÍCULO 9.- Las sumas que en concepto de primer mes de aumento deban ser ingresadas al Instituto de Previsión Social y a la Caja de Re­tiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía, calculadas sobre la base de las remuneraciones del Personal en actividad dependiente de la Administración Central de la Provincia podrán ser anticipadas tomando los fondos de Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal efecto la que ­se cancelará en la medida en que se efectúen las liquidaciones definitivas de conformidad con las disposiciones del artículo anterior, con intervención de la Contaduría General de la Provincia.

Tal anticipo de fondos será entregado a los referidos Organis­mos de Previsión por intermedio de la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, a propuesta del ­Ministerio de Economía y por el importe que éste determine.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTÍCULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.