DECRETO-LEY 9156/78
VISTO lo actuado en el expediente
número 2305-292/78 y la autorización otorgada mediante
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1° de Septiembre de 1978, para
el Personal dependiente de
ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del l° de Septiembre de 1978, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:
1. LEY 8721
- Personal Jerárquico y Profesional: SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 746).
- Restantes Agrupamientos: SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 718).
2. LEY 8812 - Artículo 2º: Personal Profesional: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 357).
3. LEY 8977 - Artículo 31:
- Personal Jerarquizado: SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 746).
- Restantes Agrupamientos: SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 718).
ARTÍCULO 3.- Fíjase, a partir del l° de Septiembre de 1978, en la
suma de OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 890) el valor del índice UNO (1) para el
Personal Docente de
ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del l° de Septiembre de 1978,
ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1° de Septiembre de 1978, en una suma superior en un CINCO POR CIENTO (5%), y en un TRES PORCIENTO (3%) respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equiva1ente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.
En todos los casos la mitad de la remuneración total determinada mediante la aplicación del procedimiento aludido será considerada “Sueldo Básico” y la otra mitad “Gastos de Representación”.
ARTÍCULO 6.- Establécense, a partir del 1° de Septiembre de 1978,
las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de
ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Transitorio y Contratado, vigentes al 31 de agosto de 1978 serán incrementadas, a partir del l° de Septiembre de 1978, en un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%).
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 8.- La retención a que alude el Artículo 17 inciso b) de
ARTÍCULO 9.- Las sumas que en concepto de primer mes de aumento
deban ser ingresadas al Instituto de Previsión Social y a
Tal anticipo de fondos será
entregado a los referidos Organismos de Previsión por intermedio de
ARTÍCULO 10.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.