DECRETO-LEY 10025/83

La Plata, 2 de setiembre de 1983.-

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2636-691.752/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Incorpórase como Título VIII del Decreto-Ley 19855/57 -que incluye cuatro (4)

nuevos capítulos numerados como: “XLI, XLII, XLIII y XLIV” y seis artículos - el siguiente:

 

“TITULO VIII” Disposiciones propias para la educación de Adultos y Formación Profesional”

 

“CAPITULO XLI” “De los distintos tipos de establecimientos”


Artículo nuevo.- Inclúyense con el nombre genérico de Servicios Educativos de Educación de Adultos y Formación Profesional, las Escuelas y Centros en que se imparte esa enseñanza.

Los mismos podrán funcionar nucleados o no nucleados”.


CAPITULO XLII” “ Del ingreso a la docencia de Adultos y Formación Profesional”.


Artículo nuevo.- Los cargos vacantes de maestros de ciclos y especialidades en servicios educativos de Adultos y Formación Profesional, deberán cubrirse con aspirantes a ingresar en la mencionada especialidad, sin más excepciones que las establecidas en el presente Estatuto y su Reglamentación”

Articulo nuevo.- Para ser designado maestro de ciclo o especialidad en servicios educativos de adultos, se exigirá, además de las condiciones requeridas en los artículos 14, incisos a), b), c) y 14 bis de este Estatuto, una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la docencia provincial de adultos.

En caso de no haber aspirantes en tales condiciones podrán ser designados docentes con menor antigüedad en la rama y tres (3) años de docencia en cualquier rama y/o jurisdicción; en su defecto sin antecedentes de ejercicio docente”.


Articulo nuevo.- Para el ingreso en la docencia de educación de adultos se establece como máximo cuarenta y cinco (45) años de edad, se exceptúa de esta exigencia a los aspirantes que, sobrepasando dicho límite, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos diez (10) años funciones docentes en establecimientos oficiales o privados incorporados, reconocidos o adscriptos a la enseñanza oficial en jurisdicción nacional o provinciales por un lapso igual al excedido en edad, y siempre que no hayan obtenido los beneficios jubilatorios.

Esta excepción se hace extensiva a los docentes interinos y suplentes que se hubieran desempeñado como mínimo durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas.”

 

CAPÍTULO XLIII”  “ Del escalafón”.

“Artículo nuevo.- El escalafón del personal docente de adultos es el que se establece a continuación:

I- Maestro de ciclo, maestro de especialidad, secretario.

II - Director de 3º.

III - Director de 2º.

IV - Director de 1º.

V - Secretario de Jefatura de Región.

VI - Inspector de Enseñanza.

VII - Asesor Docente.

VIII - Inspector Jefe de Región.

IX - Director de Repartición Técnica Docente”.

 

“CAPÍTULO XLIV” “Disposiciones Complementarias y Transitorias”


Artículo nuevo.- El Poder Ejecutivo podrá designar como Maestros de Ciclo Titulares en la rama de Educación de Adultos y Formación Profesional al personal docente que, al 31 de diciembre de 1982, se haya desempeñado en dicha rama, con calificación no inferior a ocho (8) puntos, durante tres (3) años lectivos contínuos o cinco (5) alternados. Los nombramientos se efectuarán por orden decreciente de antigüedad hasta cubrir el cincuenta (50) por ciento de las vacantes existentes hasta el 31 de julio de 1983 en la totalidad de los servicios educativos. Se considerará como desempeñado durante el año lectivo, el servicio prestado hasta un mínimo de seis (6) meses.”

 

Artículo nuevo.- Las designaciones a efectuarse según lo dispuesto en el artículo anterior poseerán carácter interino hasta tanto el designado apruebe el curso de Especialización Docente en Educación de Adultos y Formación Profesional, el que será organizado y llevado a cabo por el Ministerio de Educación y Cultura”.

 

Articulo nuevo.- Cuando se planteen cuestiones que no hayan sido expresamente resueltas en las normas especificas relativas a Educación de Adultos y Formación Profesional deberán aplicarse las normas del Título I y las especiales a Enseñanza Primaria del Título II.


ARTICULO 2.- Derógase el artículo 70 del Decreto-Ley 19.885/57.


ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Decreto-Ley 19.885/57, a cuyo fin podrá proceder a modificar la numeración de los respectivos artículos, capítulos y títulos.

 

ARTICULO 4.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.


ARTICULO 5.- Cúmplase, Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.