DECRETO-LEY 9370/79

 

LA PLATA, 17 de JULIO de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-786/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 45, 46, 47, 48 y 88 de la Ley 7878 -Carrera Profesional Hospitalaria para Médicos y Profesionales afines-, por los siguientes:

“Artículo 45.- El jurado, una vez cerrado el período de reclamación establecido en el artículo 38, y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, el que podrá ser prorrogado por el señor Ministro de Salud, cuando fundadas razones así lo justifiquen, procederá a:

a)      Resolver las impugnaciones presentadas.

b)      Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes, eliminando en forma fundada a aquellos que no reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo o función concursada.

c)      Calificar con el correspondiente puntaje a los que resulten idóneos, elevando la nómina respectiva al señor Ministro de Salud, para la designación que ­se realizará conforme a las normas reglamentarias vigentes”.

 

“Artículo 46.- Las decisiones de los jurados únicamente po­drán ser recurridas por  apelación ante el señor Ministro de Salud, tanto por los postulantes inscriptos como por las entidades profesionales representativas, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada dicha decisión.

El Ministro resolverá definitivamente una vez emitido el dictamen de la Comisión Profesional Permanente creada por el artículo 88 de la presente Ley, y previo control de legalidad del procedimiento por parte de la Asesoria General de Gobierno”.

 

“Artículo 47.- El recurso previsto en el artículo anterior deberá fundarse, en todos los casos, en expresas violaciones a las normas establecidas en la presente Ley”.

 

“Artículo 48.- El Ministro de Salud, en acto fundado, resolverá definitivamente los recursos presentados y asignará el puntaje final a cada uno de los concursantes, procediendo a notificar a todos los interesados. Contra dicha decisión  solo procederá el recurso de revocatoria. Una vez firme el acto, el señor Ministro procederá a efectuar la pertinente designación”.

 

“Artículo 88.- Créase una Comisión Profesional Permanente que será designada por el Ministerio de Salud y estará integrada por cuatro (4) representantes titulares y cuatro (4) suplentes por el Estado Provincial, uno de los cuales la presidirá; un (1) representante titular y uno (1) suplente por cada una de las entidades profesionales que tengan el manejo de la matrícula; y un representante titular y uno (1) suplente de las entidades representativas con personería jurídica en jurisdicción Provincial. Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la sanidad.

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a)      Asesorar al Ministro de Salud en toda cuestión que se suscite con motivo de la aplicación de la presente Ley;

b)      Dictaminar en los recursos que se interpongan ­contra las decisiones de los jurados de los concursos, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, teniendo amplias facultades para el análisis integral de la totalidad de los antecedentes presentado por los postulantes. Producido el dictamen pertinente, y previo el control de legalidad que determina el artículo 46, será elevado al Ministro de Salud para su decisión definitiva;

c)      Estudiar y expedirse en las propuestas de convenios de reciprocidad con otras carreras de jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal”.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo nuevo, luego del artículo 92 de la Ley 7878 -Carrera Profesional Hospitalaria para Médicos y Profesionales afines-, el siguiente:

 

“Artículo nuevo.- En todo lo no previsto por la Ley 7878 y sus modificatorias, serán de aplicación supletoria las normas de la Ley 7647 -Ley de Procedimiento Administrativo- con excepción de su Capítulo XIII”.

 

ARTÍCULO 3.- Las referencias contenidas en la Ley 7878 -Carrera Profesional Hospitalaria para Médicos y Profesionales Afines-, en cuanto al Ministerio de Bienestar Social, se entenderán referidas al actual Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.