FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9473

 

 

El artículo 5 del decreto nacional número 18.734/49, reglamentario de la ley número 13.512, dispone que el libro de actas en el que deben constar las decisiones que tome el consorcio de propietarios, como también el libro de administración del inmueble, deberán ser rubricados por la autoridad que determinen los respectivos gobiernos provinciales.

Conforme con la mencionada norma, la Provincia de Buenos Aires dictó primero el decreto número 16.440/50, que luego fue modificado por el decreto número 2489/63, estableciendo este último en su artículo 12 que los Jueces de Paz son los encargados de rubricar los libros aludidos en el párrafo anterior.

La ley 9229 que organiza la Justicia de Paz Letrada de la Provincia al reformar el artículo 59 de la ley 5827, determina que no funcionará los Juzgados de Paz en los Partidos donde se encuentre instalada la sede asiento de cada Departamento Judicial creado o a crearse; en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; en diez y siete Partidos más que se enumeran y en cuatro municipios Urbanos que también se detallan en la misma ley.

Asimismo, al establecerse en el artículo 63 de la Ley 5827 en su actual redacción – según Ley 9229- los asuntos que deben conocer los Jueces de Paz, no se ha contemplado la rúbrica de libros que corresponde llevar a los consorcios de propietarios sometidos al régimen de la ley número 13.512.

La citada modificación a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la ley 9229 que organiza los Juzgados de Paz, fueron sancionadas considerándose con relación a la rúbrica en cuestión, que la misma no era por naturaleza de exclusiva competencia jurisdiccional.

El número actual de registros de cada distrito notarial y su distribución territorial en la Provincia de Buenos Aires, el contralor jurisdiccional, administrativo y colegial de la función notarial y la capacitación del cuerpo notarial, permiten que preste sin dificultades el servicio de rúbrica de libros que corresponde llevar a los consorcios de propietarios constituidos bajo el régimen de la Ley Nacional número 13.512.

La ley 9020 en sus artículos 127, inciso 2º y 128 inciso 4º, contemplan que compete al notario no sólo las funciones que la ley específica le confiere sino también las que otras leyes le atribuyen y toda actuación de carácter profesional que le encomiende la autoridad pública.

En esa inteligencia el Gobierno Bonaerense, sanciona la presente ley.