DECRETO-LEY 9789/81
La Plata, 21 de
diciembre de 1981.
Visto lo actuado en
el expediente 2.240-360/81 y el Decreto Nacional 877/80; en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- La presente ley establece el régimen de remuneraciones para el personal militar, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, comprendido en las disposiciones de la Ley Nacional 21350 y modificatorias, que se desempeñe en relación de empleo público en organismos pertenecientes a la jurisdicción provincial.
ARTICULO 2.-
Están excluidos del régimen de esta ley el desempeño de la magistratura y de la
docencia, el personal retirado sin derecho a haber, el designado con
anterioridad al veinticuatro de marzo de 1976 aun cuando fuere promovido o
ascendido y el que efectúe la opción a que se refiere el articulo 7 de la
presente.
ARTICULO 3.-
Los agentes comprendidos en las disposiciones del artículo 1 de la ley 21350 no
percibirán la retribución asignada al cargo que desempeñan.
ARTICULO 4.-
Los agentes comprendidos en las disposiciones del articulo 2 de la ley 21350
percibirán por el desempeño de sus funciones una retribución por un monto máximo
idéntico al que les correspondería si revistaran en las situaciones previstas
en los artículos 62 de la Ley Nacional 19101, 84 de la ley 19349 y 77 de la ley
18398. La determinación de este monto se efectuará a través de las
informaciones que suministre el Ministerio del Interior.
Cuando el haber establecido para el cargo provincial en que revistan fuere inferior al resultante según lo establecido en el párrafo anterior, los agentes percibirán el que corresponda al cargo de revista.
ARTICULO 5.-
Los agentes para quienes, estando comprendidos en las disposiciones de los
artículos 1 y 2 de la ley 21350, se admita según la Reglamentación del articulo
3 de la misma la percepción de gastos de representación o similares, percibirán
-además del haber establecido en el artículo 4 y sin perjuicio de lo normado
por el artículo 3, ambos de la presente- el cincuenta (50) por ciento de los
gastos de representación o similares asignados al cargo que ocupan.
ARTICULO 6.-
Las remuneraciones y compensaciones establecidas por la presente ley son las
únicas que se podrán percibir con carácter regular y permanente. Las mismas son
excluyentes de todo otro concepto retributivo, con excepción del subsidio
familiar y las asignaciones accidentales tales como viáticos, gastos de
movilidad, gastos de comida, zona inhóspita, peligrosidad o similares que los
agentes podrán percibir íntegramente cuando cumplan los requisitos establecidos
en las respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 7.-
Los agentes comprendidos en las disposiciones del articulo 2 de la ley 21350
-con excepción del personal de Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, de
la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina- podrán optar por
percibir íntegramente la remuneración correspondiente al cargo que desempeñen.
La opción deberá formularla por escrito por duplicado y ante la autoridad superior del organismo donde presten servicios. La autoridad del organismo remitirá el duplicado al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares a los efectos establecidos en el articulo 2 bis de la ley 21350.
ARTICULO 8.-
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del 1 de
septiembre de 1981.
ARTICULO 9.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín
Oficial" y archívese.