DECRETO- LEY 5475/63

 

NOTA: Ver Dec-Ley 5679/63, que suspende por esta única vez la vigencia del presente.

 

Normas para funcionarios que integren listas electorales.

 

LA PLATA, 27 de MAYO de 1963.

 

VISTO el propósito reiteradamente expuesto por las autoridades Nacionales, coincidente con las instrucciones dadas por el Ministerio del Interior a los señores Interventores Federales en materia de prescindencia política, con relación al acto electoral a que ha sido convocada la ciudadanía de la República para el día 7 de Julio del año en curso, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que esta Intervención Federal en la Provincia de Buenos Aires ha enunciado, desde su comienzo, absoluta identidad de propósitos con las normas emanadas del Superior Gobierno de la Nación y su firme prescindencia con respecto al proceso político, a fin de asegu­rar que el acto destinado al establecimiento de un Gobierno Consti­tucional se opere mediante la libre y democrática elección de los ciudadanos;

 

Que de acuerdo con los fines precedentemente expuestos y atento a la gravitación que indudablemente ejercerá el proceso preelectoral y los referidos comicios en el futuro político de la República, es me­nester desterrar toda posibilidad de utilización de las calidades o ventajas que derivan, directa o indirectamente, del ejercicio de la función pública en beneficio de intereses partidarios.

 

Por ello,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTÍCULO 1.- Los agentes de la Administración Pública de la Provincia dependientes del Poder Ejecutivo, incluyendo al personal de ambas Cámaras Legislativas, que se desempeñen en funciones de Subdirec­tor inclusive, y demás escalas superiores, en caso de ser candidato a cargos electivos de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, deberán solicitar por escrito y en el término de 24 horas de aceptada su postulación electoral, licencia en el cargo correspondiente, la que en su caso, lo será sin goce de retribuciones, e implicará la cesación inmediata de las funciones que se encontraba desempeñando. El personal docente del Magisterio de la Provincia y los demás agentes, empleados y obreros que se hallaren en idéntica situación, deberán solicitar a sus superiores inmediatos licencia por escrito, la que en su caso le será acordada sin goce de retribuciones. En todos los casos podrán otorgar aquéllas los titulares de los Ministerios, de la Go­bernación y de los organismos autárquicos o descentralizados, según corresponda.

 

ARTÍCULO 2.- Las licencias que se otorguen por virtud del artículo an­terior, serán hasta el día del comicio inclusive.

 

ARTÍCULO 3.- Los Comisionados Municipales, el personal de Policía, Establecimientos Penales y la Dirección de Aeronáutica, deberán hacer renuncia de sus cargos dentro de las 24 horas de haber aceptado alguna candidatura a cargos electivos de cualquier índole y en cualquier jurisdicción.

 

ARTÍCULO 4.- Los Comisionados Municipales, en sus respectivas juris­dicciones y dentro de los 5 días corridos de puesto en vigencia el presente Decreto-Ley, deberán dictar los correspondientes Decretos-Ordenanzas conforme a las disposiciones del mismo.

 

ARTÍCULO 5.- Las transgresiones en que incurran los agentes compren­didos en las prescripciones que anteceden serán sancionadas con la exoneración, debiendo considerarse dichas prohibiciones comprendi­das en el artículo 36, inciso i), del Capítulo X, del Estatuto para el personal de la Administración Pública y de los Estatutos que rigen para el personal de Policía, Establecimientos Penales, Dirección de Aeronáutica y Magisterio, a los efectos de la substanciación adecuada de la sanción precitada.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Mi­nistros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, oportunamente, a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial", y archívese.