DECRETO – LEY 9168/78

 

NOTA: Ver Ley 13566, ref: Derogación del presente Dec-Ley.

 

 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Los propietarios o encargados de todo tipo de establecimientos, fondos y casas de comercio, mayoristas o minoristas, con o sin venta al público, con o sin personal en relación de dependencia, podrán determinar libremente los días y el horario de actividades, apertura y cierre y duración de la jornada. Podrán desarrollar su actividad en días domingos y feriados sin sujeción a jornada mínima, ni obligatoriedad de compensar cerrando en día hábil.

 

ARTICULO 2°: El régimen de trabajo del personal en relación de dependencia, se ajustará a las disposiciones de la legislación nacional en la materia y sus reglamentaciones.

 

ARTICULO 3°: Las farmacias o casas de expendio de especialidades medicinales con o sin venta al público, quedan comprendidas en el régimen de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio público que cumplen.

 

ARTICULO 4°: (Por Ley 13566 quedan sin efecto alguno las penalidades previstas en el presente artículo) Toda acción de personas o entidades, cualquiera sea su forma de organización o denominación, que modifique, obstaculice, altere o restrinja la libertad horaria establecida en la presente ley, será sancionada con:

 

a)      Apercibimiento;

b)      Multa de hasta el monto de diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial;

c)      Retiro de la personería jurídica, cuando corresponda a entidades.

 

La aplicación de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) se efectuará por el órgano que determine el Poder Ejecutivo, y la dispuesta en el inciso c) se hará efectiva por el órgano competente en materia de policía societaria.

 

ARTICULO 5°: Las sanciones previstas en el artículo anterior, se aplicarán a las autoridades de las entidades o a las entidades mismas. Las sanciones a las entidades sólo procederán cuando los hechos punibles sean directa consecuencia de una decisión de la Asamblea o hubieran sido ratificados por ésta.

 

Será a cargo exclusivo del infractor el pago de las multas; si los responsables fueran varios, responderán solidariamente. Las entidades no podrán solventar las multas que se apliquen a quienes integren sus órganos. La infracción a esta disposición se considerará motivo de sanción.

 

ARTICULO 6°: Las autoridades de las personas jurídicas sometidas a la competencia del órgano de aplicación, están obligadas a poner en conocimiento de la primera Asamblea que se celebre, el texto de la resolución que haya impuesto sanciones.

 

ARTICULO 7°: Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Libro V, Título IV del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.

 

ARTICULO 8°: Las multas que imponga el órgano de aplicación, deberán hacerse efectivas dentro de los cinco (5) días que se encuentren consentidas y firmes. A los efectos de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria firmada por el titular del órgano de aplicación, constituirá título ejecutivo.

 

ARTICULO 9°: Las Municipalidades denunciarán ante el órgano de aplicación toda comisión de acciones encuadradas en el artículo 4° de la presente ley.

 

ARTICULO 10°: Derógase la Ley 8.599.

 

ARTICULO 11°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.