DECRETO-LEY 9645/80

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11184 y 13810

 

 

 

 

 

La Plata, 19 de diciembre de 1980.

 

 

 

 

 

Visto lo actuado en el expediente número 2240-74/80 y el Decreto Nacional 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Facúltase a las Municipalidades a otorgar concesiones de obra pública por un término fijo, a empresas privadas o a entes públicos para la construcción, conservación y/o explotación de obras públicas, mediante el cobro de tarifas o peaje, conforme a los procedimientos que esta ley establece.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Corresponderá al Departamento Deliberativo Municipal la decisión de encarar la realización de obras por el sistema que autoriza esta ley, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- La concesión podrá ser:

 

 

a)      A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor de la Comuna concedente.

 

 

b)      Gratuita.

 

 

c)      Subvencionada, con una entrega de la Municipalidad durante la construcción y/o con entregas en el período de explotación, reintegrables o no.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Para definir la modalidad de la concesión dentro de las previsiones fijadas por el artículo anterior, las Municipalidades deberán considerar:

 

 

a)      Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al valor económico medio del servicio ofrecido.

 

 

b)      La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficio y los gastos de conservación y explotación.

 

 

c)      La capacidad contributiva de los obligados al pago de las obras.

 

 

 

 

 

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optara por la gratuita o la subvencionada por la Municipalidad, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de la participación de la Municipalidad en el caso de que los ingresos resultaren superiores a los previstos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Las concesiones de obra pública, cuando el proyecto se deba a iniciativa de la Municipalidad, podrán ser otorgadas:

 

 

a)      Por licitación pública.

 

 

b)      Por contratación directa con entes públicos o con sociedades con capital estatal.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Artículo DEROGADO por Ley 13810 (Texto según Ley 11184) Para la contratación de concesiones de obra y servicios públicos con sociedades privadas o mixtas, se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales.

 

 

Si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra o servicio y su ejecución o prestación por el sistema de concesión es de interés público, lo que deberá resolver expresamente previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, podrá optar por el procedimiento de licitación pública o bien por el concurso de proyectos integrales. En este último caso convocará su presentación mediante anuncios o publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de cinco días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de la presentación de las ofertas y los días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la fecha de presentación de las ofertas será de treinta días corridos como mínimo y sesenta días corridos como máximo, salvo supuestos de excepción -debidamente ponderados por el ministro competente- en los que se podrá extender no más de treinta días corridos.

 

 

De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de la presentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- Los concesionarios deberán estar suficientemente autorizados para contraer cualquier deuda u obligación en moneda nacional o extranjera para financiar la obra concedida, cuando así le fuere requerido por el pliego de bases y condiciones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- En todos los casos el contrato beberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimiento a seguir para la fijación y reajustes del régimen de tarifas; la composición y las facultades de la representación o de la delegación a que se refiere el artículo 9 de esta ley; el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión, las causales de resolución y las bases de valuación para tal caso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Departamento Ejecutivo que designará su representación o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- La resolución del contrato se producirá de pleno derecho, por las siguientes causas:

 

 

a)      Quiebra de la concesionaria.

 

 

b)      Liquidación administrativa.

 

 

c)      Disolución de la empresa.

 

 

 

 

 

La Municipalidad tendrá derecho a resolver el contrato de concesión, entre otros, en los siguientes casos:

 

 

a)      Cuando el concesionario se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato. El concesionario deberá indemnizar a la Municipalidad por los daños y perjuicios ocasionados.

 

 

b)      Rescate de la obra por la Municipalidad. La Municipalidad indemnizará al concesionario a cuyos efectos se determinarán, en cada caso, los valores correspondientes de los perjuicios económicos que se hubieren ocasionado por la medida mencionada.

 

 

c)      Por cualquiera de las causas que se establezcan en el pliego de bases y condiciones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11.- Producida la rescisión o resolución del contrato por cualquier causal, el Consejo Deliberante podrá optar:

 

 

a)      Porque la Municipalidad se haga cargo de la concesión para continuarla por administración.

 

 

b)      Por adjudicarla a un tercero en base a contratación directa. En los casos de quiebra la adjudicación podrá hacerse a favor de la masa de acreedores del fallido o a un tercero propuesto por la misma.

 

 

 

 

 

La contratación directa referida, se realizará en iguales condiciones y con las mismas garantías constituidas por el anterior titular del contrato.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los muebles o inmuebles requeridos para la realización de las obras comprendidas en la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13.- La Ley Orgánica de las Municipalidades y sus leyes complementarias, serán de aplicación supletoria de la presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y boletín Oficial y archívese.