DEROGADA POR LEY 10559
DECRETO-LEY 9478/80
Texto Original
LA PLATA, 9 de ENERO de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-1.040/79 y la autorización
otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 3.2., de la
Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto
de coparticipación el nueve con veinticinco (9,25) por ciento del total de los
ingresos que percibe la Provincia en concepto de Impuesto a los Ingresos
Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos y
Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos. El
importe resultante de la aplicación de dicho porcentaje será distribuido:
a) El noventa y tres (93) por ciento entre todas las Municipalidades, conforme se indica en el artículo 2 de la presente;
b) El siete (7) por ciento, más el cien (100) por ciento del producido de la participación del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE), entre las Municipalidades que cuenten con establecimientos hospitalarios con internación y en la forma establecida en el artículo 4 de la presente. A los efectos de este inciso, no se considerarán los establecimientos que se transfieran como consecuencia de la aplicación de la Ley número 9.347.
ARTICULO 2.- El monto a coparticipar de acuerdo a lo establecido en el
inciso a) del artículo 1 se distribuirá entre las Municipalidades de la
siguiente forma:
a) El sesenta y cinco (65) por ciento en proporción directa a la población;
b) El veinticinco (25) por ciento en forma proporcional a la inversa de la capacidad tributaria per cápita ponderada por la población;
c) El diez (10) por ciento en proporción directa a la superficie.
ARTICULO 3.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo
2, se entiende por capacidad tributaria de cada Municipalidad la suma de las
recaudaciones potenciales que resulte de aplicar las bases imponibles y
alícuotas homogéneas que determine la Autoridad de Aplicación, de las
siguientes tasas: Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública;
Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal; Inspección de
Seguridad e Higiene y Control de Marcas y Señales.
ARTICULO 4.- El monto a coparticipar de acuerdo a lo establecido en el
inciso b) del artículo 1 se distribuirá en proporción directa al producto del
número de camas, el factor de ocupación y el nivel de complejidad de cada establecimiento
hospitalario del respectivo Municipio.
ARTICULO 5.- Para la determinación de los distribuidores a que se refieren los artículos 2 y 4 serán utilizadas las informaciones suministradas por las dependencias oficiales pertinentes, según lo determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6.- A los efectos previstos en el artículo 4, cuando se incorpore un establecimiento hospitalario con internación a algún Municipio, el alta pertinente de este sistema se producirá a partir del año inmediato siguiente al de la comunicación a la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
ARTICULO 7.- Los porcentajes de distribución entre Municipalidades
resultantes de la aplicación de los artículos 2 y 4 serán fijados anualmente
por la Autoridad de Aplicación de esta Ley antes del 31 de Diciembre del año
inmediato anterior al de su vigencia. Una vez aprobados por la misma, serán
comunicados al Banco de la. Provincia de Buenos Aires, entidad que transferirá
diariamente a cada Municipalidad el monto de coparticipación que le corresponda
por aplicación de los porcentajes indicados.
ARTICULO 8.- Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún
tipo de gravamen a determinarse sobre ingresos brutos o netos, compras, gastos
o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la
presente disposición la tasa por derechos de construcción de inmuebles o
delineación, la tasa por habilitación de comercios e industrias y la tasa por
derechos de espectáculos públicos.
ARTICULO 9.- Asígnase a las Municipalidades en cuya jurisdicción se
encuentren ubicadas salas de juego explotadas por Lotería de Beneficencia
Nacional y Casinos, el veinticinco (25) por ciento sobre los ingresos que por
aplicación del Convenio aprobado por Ley número 7.958, corresponda percibir a
la Provincia.
ARTICULO 10.- El monto que resulte por aplicación del artículo anterior
se distribuirá entre los Municipios correspondientes en forma directamente
proporcional a los beneficios brutos obtenidos por los Casinos ubicados en las
respectivas jurisdicciones durante el trimestre inmediato anterior.
ARTICULO 11.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.
ARTICULO 12.- El régimen establecido por la presente Ley tendrá vigencia
a partir del 1º de Enero de 1980.
ARTICULO 13.- Para el Ejercicio 1980 asegúrase a cada Municipalidad un
incremento en la Coparticipación no inferior al ciento cincuenta (150) por
ciento de lo que le correspondió en virtud de las Leyes 8.631, 8.709, 8.796 y
artículo 38 de la Ley 9.265, en el año 1979.
ARTICULO 14.- Para el Ejercicio 1980, los coeficientes de distribución
establecidos en los artículos 2 y 4, serán aprobados por la Autoridad de
Aplicación, dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente Ley.
ARTICULO 15.- Deróganse las Leyes 8.631, 8.709 y sus modificatorias, la
Ley 8.796, la Ley 8.069, el artículo 2 de la Ley 7.958 y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 18.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.