DECRETO-LEY 8729/77
Modificando varios artículos del Decreto-Ley 19885/957, Estatuto del Magisterio.
LA PLATA, 25 de FEBRERO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente nº 2.600-58.551/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/976, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 17, 33, 35, 64, 67, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85 y 101 del Decreto-Ley 19885/957 -Estatuto del Magisterio-, los que quedarán redactados como a continuación se determina:
“Artículo 17.- El 50% de las vacantes que se produzcan en cada distrito, se proveerá de acuerdo al siguiente orden preferencial:
a) Traslado para concentración de tareas en un mismo establecimiento o localidad.
b) Ascensos de ubicación de los docentes del distrito.
c) Traslados por motivos de salud, necesidades del núcleo familiar u otras razones debidamente fundadas.
d) Reincorporaciones.
El resto de las vacantes se destinará en la misma forma para:
e) Acrecentamiento de clases semanales.
f) Ascensos jerárquicos.
g) Ingreso a la docencia.
Al efectuarse el movimiento de personal, si quedaran vacantes sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos a) a d), las mismas serán cubiertas de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos e) a g) según corresponda”.
“Artículo 33.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este capítulo, siempre que:
a) Reviste en la situación de servicio activo en el momento de solicitarlo.
b) Posea una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo anterior, desempeñando funciones en cargos comprendidos en el escalafón correspondiente.
c) Hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último ascenso.
d) Haya merecido concepto sintético no inferior a seis puntos en los dos (2) últimos años.
e) Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo a que aspira.
f) No hubiera incurrido en más de noventa (90) días de inasistencias durante los últimos tres (3) años de servicio.
En tal cómputo no se tendrá en cuenta las licencias por duelo, matrimonio, maternidad, enfermedad, atención de familiar enfermo, accidente, servicio militar, estudio, las necesarias para perfeccionamiento docente y las motivadas por el desempeño de funciones jerárquicas en la Administración Provincial y/o Municipal, que a juicio del Poder Ejecutivo hagan al interés provincial.
g) Los docentes con tareas pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no menor de un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.
Los requisitos contemplados en los incisos b) y c) de este artículo no serán exigibles en los casos de los ascensos previstos en los artículos 77, 79, 80 y 101”.
“Artículo 35.- Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición”.
“Artículo 64.- Son antecedentes valorables para el ingreso:
a) Los títulos docentes.
b) La antigüedad del título exigible exclusivamente.
c) La antigüedad de gestiones.
d) El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo.
e) El ejercicio de cargos provisionales o suplentes.
f) Haber obtenido en las dos últimas evaluaciones como provisional o suplente, una calificación no inferior a siete puntos o concepto profesional equivalente.
g) Declaración jurada de que no se es titular de otros cargos o funciones al momento de registrar la inscripción para ingreso a la docencia. En igualdad de condiciones, se tendrá en cuenta el promedio general de calificaciones del título básico”.
“Artículo 67.- Los antecedentes a que se refiere el artículo 64 se computarán:
a) La antigüedad del título exigido por el artículo 65, a partir del que conste como terminación de los estudios y a razón de un punto por año.
b) La antigüedad de gestiones, a partir del año en que el aspirante hubiera iniciado los trámites para su empleo de acuerdo con las normas de este Estatuto, a razón de un punto por cada año debidamente comprobado.
c) El domicilio real en el distrito, con una antigüedad no menor de dos (2) años en el mismo, quince puntos; en otros distritos de la Provincia, cinco puntos.
La residencia se probará con la libreta cívica o de enrolamiento, mas los recaudos que, en caso necesario, establezca la reglamentación.
d) El ejercicio de cargos provisionales y/o suplentes, de acuerdo a la siguiente escala de valuaciones y puntaje por cada cuarenta y cinco (45) días de trabajo continuo o alternado: en escuelas rurales un punto; en escuelas urbanas medio punto.
Las fracciones de tiempo trabajado, mejores de cuarenta y cinco (45) días no serán computadas.
El puntaje total se computará en todos los casos al 31 de Diciembre del año anterior al de la inscripción.
e) La declaración jurada establecida en el artículo 64 inciso g): cinco puntos”.
“Artículo 77.- Los ascensos a los grados de director (de 1ª), director (de 2ª) o vicedirector (de 1ª), director (de 3ª) o vicedirector (de 2ª), del escalafón, fijados en los artículos 75 y 76, se efectuarán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Exceptúanse de tal requisito los cargos de director (de 3ª) cuando se compruebe la falta de interés del personal en ejercicio”.
“Artículo 78.- Fuera de lo dispuesto en el artículo 17, para el movimiento del personal docente comprendido en este título se tendrá en cuenta:
a) Que para los ascensos por ubicación, sólo en el caso de no existir aspirantes en condiciones dentro del distrito serán consideradas las solicitudes de docentes de otros distritos.
b) Que para los ascensos jerárquicos no regirá lo dispuesto en el inciso anterior y los docentes, cualquiera sea el grado jerárquico, competirán en iguales condiciones, siempre que reúnan los requisitos de título y antecedentes que establezca la reglamentación”.
“Artículo 79.- Los cargos de jefes de filiales, secretarios de asesorías, jefe de sección técnica y secretarios de filiales, serán provistos por concurso de títulos, antecedentes y oposición”.
“Artículo 80.- Los ascensos al cargo de Inspector de Enseñanza Preescolar, Primaria Común, de Especialidad y de Enseñanza Diferenciada, se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, en los cuales podrá participar el personal de los grados 1º a 5º inclusive, que posea las condiciones que establezca la reglamentación”.
“Artículo 83.- I) Para los concursos de oposición para cubrir cargos de Inspectores de Enseñanza, se constituirá un jurado que integrarán:
a) El Subsecretario de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá.
b) El Inspector General o Subinspector General de Enseñanza Primaria Común y en su caso, el Director de la rama a que corresponda el cargo concursado.
c) El Director de Enseñanza Superior, el de Media, el de Técnica y Vocacional, el de Psicología y Asistencia Social Escolar y en este orden.
II) Para otros cargos del escalafón, el jurado estará integrado por:
a) El Inspector General de Enseñanza Primaria Común o los Directores de las ramas respectivas, según corresponda o quienes los reemplacen, en carácter de Presidente del Jurado.
b) Un representante de la Subsecretaría de Educación.
c) Un Inspector Jefe de Zona titular de Enseñanza Primaria Común o Preescolar, o Inspector de Especialidad o de Enseñanza Diferenciada titular, según la rama que corresponda.
d) Un Director de (1ª) categoría en el caso de Enseñanza Primaria Común o Preescolar o un representante docente que reviste en la mayor de las jerarquías concursadas en lo relacionado con la enseñanza especializada o de primaria diferenciada”.
“Artículo 84.- Los concursos serán públicos y el jurado podrá declararlos parcial o totalmente desiertos cuando los concursantes obtuvieren un promedio inferior a siete puntos.
Las decisiones del jurado se adoptarán por simple mayoría de votos teniendo el presidente doble voto en caso de empate”.
“Artículo 85.- Los concursos de oposición para cargos de Inspectores comprenderán:
a) Pruebas escritas relativas a un mismo tema, sorteado en el momento del examen.
b) Una conferencia en acto público.
c) Un coloquio grupal sobre un tema sorteado en el momento.
d) Un informe escrito sobre organización, orientación y crítica del trabajo de una escuela.
En el caso de concursos para cargos directivos no regirá el requisito dispuesto en el punto b) y el informe escrito corresponderá a nivel grado o especialidad”.
“Artículo 101.- El cargo de Director de Enseñanza Superior, Media y Vocacional y el de Asesor Docente de la misma, se proveerá con maestros en ejercicio o que hayan desempeñado cargos en la docencia y posean antecedentes en la respectiva especialidad.
El Director de Enseñanza Superior, Media y Vocacional, no gozará de las garantías de la estabilidad en tales funciones, conservando el derecho de reintegrarse, en su caso, a su cargo anterior.
Los ascensos se harán por concurso de títulos y antecedentes y por concurso de títulos, antecedentes y oposición, cuando se trate de proveer los cargos de Vicedirector y/o Regente, Director de Escuela o Inspector.
El Tribunal de Clasificación propondrá los jurados necesarios teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo a cubrir”.
ARTÍCULO 2.- Inclúyese en el Título VII -Disposiciones Complementarias y Transitorias- Capítulo XL, del Decreto-Ley 19885/957 -Estatuto del Magisterio-, como artículo 141 el siguiente:
“Artículo 141.- Facúltase al Ministerio de Educación a postergar la confección del Registro de Aspirantes a ingreso a la docencia, a regir a partir del 1º de Marzo de 1977, acorde con lo establecido en el artículo 77 del Decreto-Ley 162/958 -Reglamentación del Estatuto del Magisterio-, a fin de incluir la valoración dispuesta por los artículos 64 y 67 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Derógase el artículo 86 del Decreto-Ley 19885/957 –Estatuto del Magisterio-.
ARTÍCULO 4.- La presente Ley regirá “ad referéndum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.