DECRETO-LEY 10012/83
La Plata, 15 de agosto de 1983.-
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-3224/81; la autorización otorgada por Resolución número 1208/83 del señor Ministro del Interior y los dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY
ARTICULO 1.- Incorpórase a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827, en el Título III, el Capitulo VI, con los siguientes artículos:
”Artículo 75 bis.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los
jueces y tribunales, sin perjuicio de lo establecido en los Códigos Procesales,
podrán aplicar a los profesionales intervinientes las siguientes correcciones
disciplinarias:
1. Apercibimiento.
2. Multa, la que no podrá exceder del equivalente a diez (10) unidades de honorario profesionales del abogado o procurador estipuladas en el artículo 9º de la ley 8904.
3. Suspensión hasta un máximo de sesenta (60) días, que se limitará a la actuación del profesional en la causa en que se dispone.
4. Separación de la causa, en los casos de reincidencia.”
”Artículo 75 ter. - Las correcciones disciplinarias aplicadas por los jueces de
primera instancia conforme al artículo anterior, podrán ser objeto de los
recursos de revocatoria y de apelación, este último en subsidio del anterior,
dentro del término de cinco (5) días. La interposición deberá hacerse por
escrito y en forma fundada.
Las que hayan sido impuestas por las cámaras de apelación, los Tribunales del Trabajo y la Suprema Corte de Justicia, sólo serán susceptibles de reconsideración, que deberá plantearse dentro de los cinco (5) días, por escrito y en forma fundada.
Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas desde que quedare firme la imposición de la sanción, el juez o tribunal notificará de oficio la resolución respectiva a la parte interesada, sea mandante o patrocinada, y suspenderá el curso del procedimiento hasta que hayan transcurrido cinco (5) días desde que se produzca la referida notificación; circunstancia esta que también deberá ser notificada.
Las resoluciones firmes se comunicarán de acuerdo a lo prescripto por el artículo 109 de la ley 5177.”
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 60 del Código de Procedimiento en
lo Penal por el siguiente:
”Artículo 60. - El defensor particular deberá expedirse en el término que marca
este Código para formular la defensa, expresar agravios, responder o contestar
cualquier traslado y, si no lo hiciere, será pasible de la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 75 bis de la ley 5827.
A solicitud directa del acusado, se concederá en las causas graves una prorroga al defensor para evacuar dichos trámites, la que no excederá, en ningún caso, del término prorrogado.”
ARTICULO 3.- Derogánse los artículo 455 ter y 455 quater del Código de
Procedimiento en lo Penal (texto según ley 8067).
ARTICULO 4.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las
causas en trámite a la fecha de su vigencia.
ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.