DECRETO-LEY 8789/77
Modificando los artículos 26, 27, 30, 31 y 58 de la Ley de Contabilidad 7764.
LA PLATA, 16 de MAYO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente Nº 5.400-4.773/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción Nº 1/76, artículo 1º, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos 1) y 2) del artículo 26 y los artículos 27, 30, 31 y 58 de la Ley de Contabilidad Nº 7764 por los siguientes:
“Artículo 26.- Inciso 1) Por licitación privada cuando el monto de la cooperación no exceda de $ 20.000.000. Inciso 2) Hasta $ 2.000.000, según lo reglamente el Poder Ejecutivo”.
“Artículo 27.- Los límites establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 26, serán actualizados por el Poder Ejecutivo en función del índice nivel general de precios mayoristas elaborado por el organismo técnico nacional correspondiente”.
“Artículo 30.- Los llamados a licitación pública o remate se publicarán durante tres días como mínimo en el “Boletín Oficial”, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.
Las publicaciones se harán con una anticipación mínima de ocho días a la fecha de apertura o realización de la licitación pública o remate, respectivamente, a contar desde la última publicación, o con veinte días si debe difundirse en el exterior. Excepcionalmente, este término podrá ser reducido cuando la urgencia o interés del servicio así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres o diez días, según se trate del país o del exterior respectivamente, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado”.
“Artículo 31.- En las licitaciones privadas se invitará a empresas del ramo con una anticipación mínima de tres días a la fecha de la apertura. Este plazo podrá ser reducido, dadas las mismas condiciones establecidas en el artículo 30, hasta veinticuatro horas antes de la apertura”.
“Artículo 58.- Los órganos administrativos podrán mantener fondos denominados “permanentes” de acuerdo con el régimen que reglamentariamente se instituya, para ser utilizados en:
a) Atención directa de libramientos de pagos.
b) Constitución de “cajas chicas” destinadas a afrontar gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado.
c) Constitución de fondos para anticipos de viáticos y movilidad.
La entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las tesorerías de los organismos descentralizados, a las dependencias o servicios en que autoricen, constituirá un anticipo, que se registrará en cuentas por separado de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los artículos 18 y 19”.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia en el día de su publicación.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.