DECRETO-LEY 9923/83
LA PLATA, 18 de febrero de 1983.
VISTO lo actuado en el expediente número 2403-6442/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 2.- Los contratos a celebrarse con las Mutuales del Personal de Agua y Energía Eléctrica, solo tendrán como beneficiarios, a las mismas personas incluídas en los vigentes al tiempo de la transferencia de servicios a que se refieren las leyes 9616 y 9743.
ARTICULO 3.- Autorízase a la Dirección de la Energía de la Provincia a prestar apoyo financiero a las Mutuales mencionadas precedentemente, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1982 y la fecha en que entre en vigencia la presente, cuyo monto no podrá exceder el importe del subsidio a que se refiere el artículo 13 del convenio de fecha 10 de agosto de 1981, suscripto entre “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado” y la “Federación de Mutualidades del Personal de Agua y Energía Eléctrica.
ARTICULO 4.- Los aportes retenidos al personal y las contribuciones efectuadas por la Dirección de la Energía de la Provincia en favor de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LUZ Y FUERZA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales bajo el N° 1-1070, con posterioridad al vencimiento de la fecha prevista en la Ley 9743, quedan firmes e incorporados al patrimonio de dicha Obra Social.
ARTICULO 5.- Los aportes que se retengan al personal afiliado a las Mutuales, conforme al régimen contractual que se autoriza prorrogar, se canalizarán hacia las mismas, juntamente con la contribución de la Dirección de la Energía de la Provincia, previa manifestación expresa del personal transferido por Ley 9616, dentro de los treinta días de entrar en vigencia la presente, de su voluntad de recibir los servicios médico-asistenciales y las otras prestaciones sociales que aquellos otorgan.
ARTICULO 7.- Los aportes y contribuciones de la Ley 22.269, que se relacionan con el personal excluido del C.C.T. 36/75 (T.O. por Decreto 246/81 o el que en el futuro lo sustituya, se efectuarán en favor del INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (I.O.M.A.), a condición de que no opten recibir las prestaciones que otorgaren la Obra Social citada en el artículo anterior o las Mutuales a que se refieren los artículos 2 y 5 de la presente. La opción deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días dela vigencia de esta Ley, no pudiendo ejercerla aquellos empleados que en la actualidad están incorporados al régimen de I.O.M.A.
ARTICULO 8.- Los contratos a que alude el artículo 2 de la presente, podrán ser rescindidos unilateralmente por la Dirección de la Energía de la Provincia (D.E.B.A.), cuando resulten incompatibles con las previsiones y modalidades que determine el ordenamiento nacional en materia de Obras Sociales, sin derecho por parte de las Mutualidades contratantes a indeminazación alguna por esta circunstancia. Simultáneamente. cesará el derecho a la opción mencionado en los artículos 5 y 7.
ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.