DECRETO-LEY 8018/73
Presupuesto General de la Administración Provincial (Ejercicio 1973).
LA PLATA, 14 de MARZO de 1973.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 1682/73 y las Políticas Nacionales 126 a 129, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma de seis mil sesenta y dos millones ciento noventa y tres mil doscientos ochenta y seis pesos (pesos 6.062.193.286), el Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 1973, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, las que se detallan por función y analíticamente en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
ARTÍCULO 2.- Estímase en la suma de seis mil sesenta y dos millones ciento noventa y tres mil doscientos ochenta y seis pesos ( pesos 6.062.193.286), el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente Ley:
ARTÍCULO 3.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en planilla anexa y que forma parte integrante de la presente Ley:
ARTÍCULO 4.- Fíjase en ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y nueve (158.999) el número de cargos de la planta permanente de personal de la Administración Central y Organismos Descentralizados, que por grupos ocupacionales, finalidades y funciones se detalla en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones, para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.
ARTÍCULO 6.- Fíjase, en la suma que para cada caso se indica, los presupuestos operativos de erogaciones de los siguientes Organismos de Asistencia, Previsión y Seguridad social para el año 1973, estimándose los cálculos de recursos destinados a financiarlos en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Fíjase en la suma de seiscientos cincuenta y siete millones doscientos veintisiete mil pesos (pesos 657.227.000), el Presupuesto de Erogaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el año 1973, estimándose el Cálculo de Recursos destinado a financiarlo en el mismo importe, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución de las economías establecidas en el artículo 1º y en las planillas anexas que ascienden para el Presupuesto de Erogaciones de la Administración Central, a la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000).
El Poder Ejecutivo delimitará en un plazo no mayor de treinta (30) días las afectaciones preventivas tendientes al cumplimiento de las economías citadas. Podrá disponer, inclusive, la afectación parcial de las mismas a los Organismos Descentralizados cuyos recursos se integren, total o parcialmente, con Remesas de Administración Central. En este caso, la afectación por Organismo, no podrá superar la remesa prevista para el mismo.
Las economías serán asignadas por el Poder Ejecutivo y efectivizadas al cierre del ejercicio.
ARTÍCULO 9.- Las economías por no inversión dispuestas en la presente Ley deberán efectuarse, para la administración central, sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y las erogaciones figurativas, con estas solas limitaciones:
- Refuerzo de partida correspondiente a trabajos públicos, cualquiera sea su finalidad, mediante la reducción de otras partidas.
- Refuerzo originado en el crédito adicional.
2. No podrá aumentarse el crédito total autorizado para la partida de personal, ni para el crédito que resulte de adicionar las de bienes de consumo, bienes de capital y servicios, con excepción de los refuerzos originados en el crédito adicional.
Exceptúase de esta limitación al refuerzo de los créditos asignados para el personal temporario docente del Ministerio de Educación, con cargo a otras partidas del Presupuesto.
3. Los créditos para la Inversión Física y Trabajos Públicos no podrán transferirse a otro destino.
Las limitaciones precitadas no rigen para los créditos presupuestarios que componen los presupuestos operativos de los Institutos de Previsión, Seguridad y Asistencia Social.
ARTÍCULO 11.- Establécese para la distribución de las afectaciones de recursos, determinadas por las disposiciones que rijan para el año fiscal 1973, los importes máximos que a continuación se detallan:
Municipalidades Participación de Impuestos .233.825.400
Comisión de Investigaciones Científicas .......2.200.000
Dirección de Vialidad .5.803.000
Suspéndese para el presente ejercicio y a tales fines, la aplicación de los porcentajes a que se refieren las siguientes disposiciones legales: Ley 7385, artículo 23, inciso a); Ley 6716, artículo 17 modificado por artículo 2º Ley 7741; artículo 32 Decreto-Ley 10472/56 modificado por la Ley 7741 artículo 1º; Ley 7872 artículo 4º.
ARTÍCULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a emitir títulos o bonos de la deuda pública, con intervención del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que actuará como agente financiero del Gobierno, hasta la suma de quinientos sesenta y un millones de pesos ($ 561.000.000), con destino a la atención de las obligaciones de la Administración General. Las condiciones de emisión serán establecidas por el Poder Ejecutivo el que fijará la forma de amortización y pago de intereses. En todos los casos, los intereses estarán libres de todo impuesto Provincial, presente o futuro, y del impuesto a los réditos, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 11682 (T.O. 1960) y sus modificaciones.
Para la atención de los servicios financieros de amortización e interés se afectará especialmente en garantía el producido de los impuestos Provinciales, deducidas las afectaciones establecidas por las disposiciones legales vigentes, y dentro de la limitación que establece el artículo 31 de la Ley 6757 (T.O. 1971).
ARTÍCULO 13.- Sólo podrá comprometerse al 31 de Mayo de 1973, hasta el 40 % del total del crédito presupuestario vigente a la referida fecha.
El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de la presente disposición y podrá disponer las excepciones que resulten necesarias ante justificadas modalidades de contratación que así lo requieran.
Las excepciones que se establezcan deberán ser comunicadas al Gobierno Nacional antes de los treinta (30) días posteriores a la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.