FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9126

 

Desde la entrada en vigencia de la Ley 20.266 sobre normas para el ejercicio de la profesión de martillero –la cual pasa a integrar el Código de Comercio derogando el Capítulo II, Título IV, Libro I del cuerpo legal citado-, debió haberse adecuado la legislación provincial (Ley 7021) a la ley de fondo.

La ley adjunta procura ese objetivo a la vez que introduce algunas nuevas reformas que la experiencia aconsejaba efectuar al cuerpo que regula en la Provincia el ejercicio de las profesiones de martillero y corredor público.

En primer lugar se ha adecuado la ley provincial a las exigencias y requisitos  establecidos por la ley mercantil para el ejercicio de la profesión. En tal sentido, y respecto de las inhabilidades, se modifica el régimen vigente estableciendo las prescriptas por la ley de fondo. En cuanto a los requisitos para ejercer las actividades de martilleros y corredores, se remite la presente pertinente, como así a los reglamentarios y de procedimiento de la legislación provincial.

También, y con el ánimo de jerarquizar estas profesiones que han proliferado en los últimos años, y que tanta importancia tienen en la vida económica del país, se han aumentado las cuasales de sanciones disciplinarias, como también son más severas las actuales penas por incumplimiento de sus obligaciones o violación de algunas de las prohibiciones.

Con el objeto de posibilitar un efectivo control por parte de las autoridades policiales del movimiento inmobiliario dentro del territorio de la provincia, a los efectos de tener una mejor vigilancia de las actividades y movimientos de la delincuencia, se obliga a los corredores que intervengan en operaciones inmobiliarias, a entregar a aquellas dentro de las veinticuatro (24) horas de concluido el negocio una minuta firmada del asiento hecho en su libro de registros.

Se modifican los honorarios mínimos de martilleros y corredores en operaciones acerca de inmuebles, rodados, plantas, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y muebles en general. En el caso de los inmuebles el arancel fijado por la Ley 7021 es del seis (6) por ciento y en los demás casos citados del diez (10) por ciento de los montos de la operación.

Para la consideración de lo expuesto en el párrafo precedente se ha tenido en cuenta que lo que la ley establece es un mínimo obligatorio con una función protectora de la actividad profesional, lo que impide –tal como lo prevé la misma disposición- que las partes convengan libremente aranceles superiores y el pago por el vendedor de los gastos y publicidad en ejercicio de la libertad de contratación que el orden jurídico de la Nación garantiza. Pero ese mínimo obligatorio, en una actividad definitivamente comercial, debe tan sólo cumplir la función protectora referida sin pretender ubicarse en los valores que en los usos y costumbres del mercado son de aplicación. Si esto último sucediera el honorario mínimo tendría un sentido diferente del expuesto, y no sólo iría contra la libertad de contratación al poner en desigualdad de condiciones a las partes, sino que resultaría injusto al favorecer en exceso a un sector en desmedro de la generalidad.

También en materia de honorarios se excluye de la aplicación de los aranceles establecidos a los martilleros y corredores dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remates o consignaciones o de corretaje, los que en adelante percibirán por sus servicios las sumas que se convengan, tal como lo establece para los martilleros la Ley 20.266 (artículo 11, inciso a). Asimismo se excluye expresamente la obligatoriedad de aplicación de los honorarios mínimos de la ley a los casos para los cuales en virtud de leyes especiales se establezcan aranceles diferentes. Esta previsión, cuya razonabilidad se funda en la existencia de operaciones de corretaje y remate que por sus características merecen o pueden merecer una valoración arancelaria diferente a la general efectuada en la ley de la materia, tiende a evitar conflictos interpretativos en los casos que existan las aludidas leyes especiales.

La ley dispone que los legajos personales de los martilleros y corredores que debe llevar el respectivo Colegio tengan carácter público. Esta característica ha de permitir que los comitentes y contratantes puedan conocer los antecedentes profesionales de la persona con que se vinculan, hecho que además de justificarse por sí mismo ha de facilitar un mejor desenvolvimiento de la actividad al permitir la selección de los mejores.

Por último, se modifican las artículos 84 y 85 (subastas y ventas judiciales) a los efectos de concordar sus disposiciones con las de los artículos 579 y 576 respectivamente del Código Procesal Civil y Comercial.