DECRETO-LEY 9117
LA PLATA, 28 de JULIO de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-466/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 27, 59, 126, 140, 141, 143, 148, 149, 257 y 258 del Decreto-Ley 6769/58, por los siguientes:
“Artículo 27.- Corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar:
1) La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
2) El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
3) La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico.
4) La imposición de nombres a las calles y los sitios públicos.
5) Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de trasmisión o gravamen de bienes.
6) La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos Provinciales.
7) La protección y cuidado de los animales.
8) Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos.
9) La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.
10) La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos.
11) La inspección y contraste de pesas y medidas.
12) La inspección y reinspección veterinaria, así como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados.
13) El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado.
14) La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial.
15) La publicidad en sitios públicos o de acceso público.
16) La habilitación y funcionamiento de los espectáculos públicos; como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes.
17) La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.
18) El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial, a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad; así como, en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia.
19) La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento.
20) La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial.
21) El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública, que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales.
22) El transporte en general y, en especial, los servicios públicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial.
23) Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas.
24) La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, así como también sus partes accesorias.
25) Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.
26) Los servicios fúnebres y casas de velatorio.
27) El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.
28) Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidos en el artículo 25.”
“Artículo 59.- Constituyen obras públicas municipales:
a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales.
b) Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.
c) Las atinentes a servicios públicos de competencia municipal.
d) Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación, provisión de gas y redes telefónicas.
Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando estén incluídas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza.
Cuando se trate de obras que no estén incluídas en los planes aludidos precedentemente, sólo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada.”
“Artículo 126.- El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir la siguientes finalidades:
a) La producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que no sean públicos.
b) La realización de trabajos, suministros y servicios, por cuenta de terceros con fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administración.”
“Artículo 140.- El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Licitadores de obras públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.”
“Artículo 141.- En el caso de las licitaciones privadas se invitará, por escrito, a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el Registro a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición, cuando sean menos de cinco.”
“Artículo 143.- Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 140. Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro. Las propuestas que presentaren quedarán condicionadas al resultado del trámite de inscripción.”
“Artículo 148.- Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitarán al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinación se realizará por sorteo.
El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica, ésta se declarará incompetente para realizar los proyectos y asumir la dirección de las obras públicas. La precipitada declaración de incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo.
Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que refiere este artículo.
Los honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra.”
“Artículo 149.- Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectos, de ambas materias, que no estén expresamente contemplados en esta Ley orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas.”
“Artículo 257.- Se aplicará a los agentes municipales que incurrieren en transgresiones en el desempeño de sus cargos, las siguientes sanciones disciplinarias:
I) Correctivas:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta treinta (30) días corridos.
II) Expulsivas:
c) Cesantía;
d) Exoneración.”
“Artículo 258.- No podrá sancionarse disciplinariamente a los agentes municipales con suspensión de más de quince (15) días o con sanción expulsiva, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo en las condiciones y con las garantías que se establezcan en los estatutos municipales, respetando el derecho de defensa del imputado.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente los casos de abandono de cargo y los de reiteradas inasistencias sin justificar, en este último caso para la aplicación de la sanción de suspensión por un término mayor de quince (15) días.”
ARTICULO 2.- Sustitúyese los incisos 5 y 24 del artículo 226 del Decreto-Ley 6.769/58, por los que a continuación se detallan:
“Inciso 5.- En jurisdicción municipal, explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales y explotación y extracción de aguas minerales provenientes de napas naturales, para ser envasadas y comercializadas para el consumo público.”
“Inciso 24.- Registro de guías y certificados de ganados, boletos de marca o señal, sus transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del transporte de la producción local de cereales en caminos de jurisdicción municipal.”
ARTICULO 3.- Sustitúyense los artículos 6 y 12 de la Ley 8.613, por los siguientes:
“Artículo 6.- El ejercicio de las facultades que se declaran de competencia de los Intendentes Municipales requerirá la autorización de la Secretaría de Asuntos Municipales en los siguientes casos:
1) Constitución de consorcios y convenios con la Nación y entes privados.
2) Formación de Cooperativas con capital de la Municipalidad y con aportes de los usuarios.
3) Contratación de empréstitos a formalizar con entidades que no sean oficiales.
4) Trasmisiones a título gratuito u oneroso y constitución de gravámenes sobre los bienes inmuebles municipales.
5) Concesiones de uso de los bienes públicos municipales.
6) Aceptación de donaciones con cargo.
7) Expropiaciones.
8) Otorgamiento de concesiones de servicios públicos y permisos para la prestación de servicios públicos en forma directa, en situaciones de emergencia. El Intendente no necesitará la autorización para trasladar a los servicios públicos municipales, los valores tarifarios aprobados por la Provincia para servicios análogos.
9) Compromiso de fondos por más de un ejercicio.
10) Zonificación, reglamentaciones y/o Códigos de edificación, planes reguladores y de desarrollo urbano.
11) Separación del cargo al Contador Municipal, Tesorero y Jefe de Compras.”
“Artículo 12.- Las obras
públicas que se realicen por contrato con terceros, aun aquéllas respecto de
las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán
ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo,
podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando:
a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
b) Se trate de obras de costo cubierto por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.
c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos con percepción del costo directamente de los beneficiarios.
d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo del Decreto-Ley 6769/58.
e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.
f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
ARTICULO 4.-
La prohibición que establece el artículo 274 del Decreto-Ley 6769/58 para la
percepción de honorarios adicionales no regirá para los profesionales de la
medicina, estén o no remunerados a sueldo, cuando los servicios que presten
sean retribuidos por los usuarios.
El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar la forma de percepción, el destino y la distribución de las sumas ingresadas por el concepto señalado.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá hasta que, una vez reglamentado, se aplique en cada Municipalidad el sistema de integración del Fondo Provincial de Salud establecido por el artículo 24 incisos b) y c) de la Ley 8.801.
ARTICULO 5.-
Decláranse comprendidos dentro de los alcances de las normas incorporadas por
la presente Ley a los artículo 148 del Decreto-Ley 6769/58 y 12 de la Ley
8.613, los actos que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de
aquéllas, sobre las materias a que refieren en dichas disposiciones y que
hubiesen contado con las autorizaciones concedidas en virtud de lo dispuesto
por los artículos 6 inciso 8) y 10 de la Ley 8.613.
ARTICULO 6.-
Deróganse los artículos 122 del Decreto-Ley 6769/58 y 5 de la Ley 8.752.
ARTICULO 7.-
El Poder Ejecutivo elaborará y publicará los textos ordenados del Decreto-Ley
6769/58 y de la Ley 8.613.
ARTICULO 8.-
La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 9.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.