DECRETO-LEY 9859/82
LA PLATA, 26 de AGOSTO de 1982.
VISTO lo actuado en el expediente número 2300-4658/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La Dirección Provincial de Rentas no aplicará las normas sobre caducidad de pleno derecho contenidas en el artículo 6 de la Ley 9730, por los incumplimientos en el plan de pagos previstos en el inciso b) del artículo 4 del citado texto legal, que corresponda a cuotas cuyo vencimiento se haya producido hasta el 31 de Agosto del año 1982.
ARTÍCULO 2.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará exclusivamente en los casos en que dichos incumplimientos se regularicen mediante el pago de las cuotas devengadas adeudadas, hasta el 30 de Octubre de 1982. Por el período transcurrido entre la fecha de vencimiento de la o las cuotas y el 30 de Octubre de 1982, redituará únicamente un interés del siete (7) por ciento mensual, acumulativo por cada cuota devengada adeudada, el que deberá ser abonado hasta el 30 de Noviembre de 1982.
ARTÍCULO 3.- Para gozar de los beneficios de la presente Ley, los contribuyentes y responsables deberán presentarse hasta el día 30 de Setiembre de 1982, en la forma y condiciones que fije la Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 4.- Los pagos fuera de término de una (1) cuota efectuados hasta el mes de Agosto de 1982, no se computarán en el futuro para la aplicación de la caducidad de pleno derecho a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9730.
ARTÍCULO 5.- Los pagos realizados con anterioridad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 9730, se considerarán firmes y sin derecho a repetición.
ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.