DECRETO-LEY 8022/73

 

Disponiendo la entrega de elementos y aparatos de uso médico a esta­blecimientos asistenciales.

 

LA PLATA, 23 de MARZO de 1973.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 717/71, artículo 1º, apartado 3.1 y la Política Nacional 42 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo -Ministerio de Bienestar Social- po­drá disponer la entrega de drogas, mercaderías, materiales y aparatos de uso médico quirúrgico o cualquier otro elemento que se juz­gue necesario a establecimientos médico-asistenciales, establecimientos de asistencia social, mutuales, sociedades de fomento, cul­tura e instituciones deportivas ya sean de carácter municipal o de­pendientes de entidades de beneficencia general, previa verifica­ción del cumplimiento de la Ley 7287 y que desarrollen sus activi­dades asistenciales en el territorio de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo –Ministerio de Bienestar Social- (Di­rección de Administración), podrá abrir un registro de cuentas especiales, por los elementos cuya entrega se resuelva por el Ministro Se­cretario del Departamento, debiendo las instituciones beneficiarias contabilizarlos en forma tal que haga posible la fiscalización correc­ta de su destino y utilización. La Dirección de Administración del Ministerio de Bienestar Social podrá recabar los informes de los organismos técnicos que crea convenientes para posibilitar la realiza­ción de inspecciones transitorias o permanentes tendientes a fiscalizar el debido cumplimiento del destino y utilización de los elementos por parte de las instituciones beneficiarias.

 

ARTÍCULO 3.- Todos los elementos no fungibles serán recibidos en forma definitiva por los establecimientos públicos o privados a los cuales estén destinados y serán afectados exclusivamente a los servicios asistenciales que presten los mismos, pero sujetos a su oportuno con­trol respecto de su afectación a la entidad y fin para el cual han sido entregados. En caso de que se comprobara un cambio de afectación o de destino, que no fuera previamente autorizado por el otorgante, se revocará la entrega y se exigirá la inmediata devolución al bene­ficiario, de ese elemento o elementos.

 

ARTÍCULO 4.- En casos de urgencia o emergencia sanitaria, cuando la petición provenga de sociedades o asociaciones sin personería jurí­dica, o que no estén inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público, los elementos se entregarán a la Municipalidad correspondiente al ente peticionario con destino al mismo.

 

ARTÍCULO 5.- En los formularios de recepción de las mercaderías, elementos, drogas, etc., que se entreguen por el Ministerio de Bienestar Social, se hará constar que la provisión se hace de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Prorrógase hasta la fecha de promulgación de esta Ley el término fijado por la Ley 7740, convirtiendo en definitiva la trans­ferencia precaria de los bienes no fungibles que realizara el Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 5318.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase la Ley 5318 y toda otra disposición que se opon­ga a la presente.

 

ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.