DECRETO-LEY 9178/78
LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 5400-7457/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 26 y 66 de la Ley 7764 –de Contabilidad-, por los siguientes:
“Artículo 26.- No obstante lo expresado en el artículo 25, podrá contratarse:
a) Entre reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y entidades en las que dichos Estados tengan participación mayoritaria.
b) Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes.
c) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.
d) Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiera sustituto conveniente.
e) Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.
f) La compra de bienes por selección o en remate público previa fijación del monto máximo a abonarse en la operación.
g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.
h) La contratación de artistas, técnicos o científicos y/o sus obras.
i) La reparación de motores, máquinas y aparatos en general y la compra de vehículos automotores y su reparación.
j) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas.
k) La publicidad oficial.
l) La compra, locación y arrendamiento de inmuebles.
m) Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Estado o para prestaciones a cargo del mismo.
n) Cuando los bienes o servicios sean limitados a experimentación, investigación o simple ensayo.
o) Trabajos de impresión y la compra y venta de publicaciones.
p) La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.
q) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial.
r) La venta de bienes en condición de rezago a instituciones de bien público reconocidas por organismos dependientes del Estado Provincial o Municipal.
s) Cuando se entreguen bienes muebles o semovientes a cuenta de precio.”
“Artículo 66.- Para los casos que la Ley de Presupuesto autorizare gastos reservados, de residencia y eventuales, será suficiente rendición de cuentas el recibo firmado por la autoridad competente que haya recibido los fondos con ese destino.”
ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.