DECRETO-LEY 9178/78

 

LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 5400-7457/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 26 y 66 de la Ley 7764 –de Contabilidad-, por los siguientes:

 

“Artículo 26.- No obstante lo expresado en el artículo 25, podrá contratarse:

  1. Por licitación privada cuando el monto de la operación no exceda de cincuenta y un millones (51.000.000) de pesos.
  2. Hasta cinco millones cien mil (5.100.000) pesos, según lo reglamente el Poder Ejecutivo.
  3. Directamente:

a)      Entre reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y entidades en las que dichos Estados tengan participación mayoritaria.

b)      Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes.

c)      Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.

d)      Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea ­exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiera sustituto conveniente.

e)      Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.

f)        La compra de bienes por selección o en remate público ­previa fijación del monto máximo a abonarse en la operación.

g)      Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.

h)      La contratación de artistas, técnicos o científicos y/o sus obras.

i)        La reparación de motores, máquinas y aparatos en general y la compra de vehículos automotores y su reparación.

j)        Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas.

k)      La publicidad oficial.

l)        La compra, locación y arrendamiento de inmuebles.

m)    Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Estado o para prestaciones a cargo del mismo.

n)      Cuando los bienes o servicios sean limitados a experimentación, investigación o simple ensayo.

o)      Trabajos de impresión y la compra y venta de publicaciones.

p)      La venta de productos perecederos y los destinados al fo­mento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.

q)      Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial.

r)       La venta de bienes en condición de rezago a instituciones de bien público reconocidas por organismos dependientes del Estado Provincial o Municipal.

s)       Cuando se entreguen bienes muebles o semovientes a cuenta de precio.”

 

“Artículo 66.- Para los casos que la Ley de Presupuesto autorizare gastos reservados, de residencia y eventuales, será suficiente rendición de cuentas el recibo firmado por la autoridad competente que haya recibido los fondos con ese destino.”

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.