DECRETO-LEY 9934/83

 

LA PLATA, 6 de abril de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2333-249/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 34, 36 y 37 de la Ley 9204 (T.O. 1981) con las reformas introducidas por la ley 9897, por los siguientes:


”Artículo 34. - En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la autoridad de aplicación conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingresado por el ultimo período fiscal, declarado o determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

A tal fin la base imponible del último período fiscal, declarado o determinado, será corregida mediante la aplicación de un coeficiente indicado de la variación de precios ocurrida durante el término del último período fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los períodos fiscales no declarados. La autoridad de aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.

Previo a proceder a la vía de apremio, la autoridad de aplicación intimará a los contribuyentes o responsables para que dentro de quince (15) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.

Luego de iniciado el juicio de apremio la autoridad de aplicación no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente o responsable contra el importe requerido, sino por vía de demanda de repetición previo pago de las costas y gastos del juicio.”


”Artículo 36. - El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales constituirá omisión y será reprimida en una multa graduable entre el cincuenta (50) por ciento y el doscientos (200) por ciento del monto de la deuda.

No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación de las normas fiscales al caso concreto. “


”Artículo 37. - Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa graduable entre cinco (5) y veinte (20) veces el monto del gravamen en que el total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

a)      Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

b)      Los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa.“

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 34 bis de la ley 9204 (T.O. 1981) con las reformas introducidas por la Ley 9897, el siguiente:

 

“Artículo 34 bis. - El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación después de vencidos los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos los recargos que se
establecen a continuación, calculados sobre el monto del tributo adeudado y sin perjuicio de las sanciones que correspondan:

-         hasta cinco (5) días de retardo el dos (2) por ciento del gravamen.

-         más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo el diez (10) por ciento del gravamen.

-         más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo el veinte (20) por ciento del gravamen.

-         más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo el treinta (30) por ciento del gravamen.

-         más de noventa (90) días de retardo y hasta ciento ochenta (180) días de retardo el cuarenta (40) por ciento del gravamen.

-         más de ciento ochenta (180) días de retardo el sesenta (60) por ciento del gravamen

 

Los plazos indicados se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice.

La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la autoridad de aplicación al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de este código.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los agentes de retención o percepción que no hubiesen retenido el tributo, como así también para los importes ingresados fuera de su vencimiento.”


ARTICULO 3.- La presente ley comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación.


ARTICULO 4.- Facúltase al Ministerio de Economía a ordenar el texto de la Ley 9204 (T.O. 1981) y rectificar las menciones que correspondan, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por esta Ley y por Ley 9897.


ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.