DECRETO-LEY 10058/83
LA PLATA, 17 de octubre de 1983.
Visto lo actuado en el Expediente Nº 2240-575/83 y el Decreto Nacional Nº
877/80, en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos d), e), f) e i) del
artículo 6º de la ley 8801, por los siguientes:
”Artículo 6º.-
Inciso d) Establecer la nómina de prestaciones o servicios que considere de interés social y, en tal carácter, eximidos del arancelamiento previsto en el artículo 26 de la presente ley.
Inciso e) Administrar los recursos del Fondo Provincial de Salud que se crea
por el artículo 22, con excepción de los que se transfieren a los respectivos
municipios y/o a cada establecimiento en cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley, cuyo manejo y administración será responsabilidad de las
autoridades del establecimiento que se determine reglamentariamente o, en su
caso, de los funcionarios municipales intervinientes según jurisdicción.
Inciso f) Aprobar el régimen administrativo-contable para la utilización de los
recursos del Fondo Provincial de Salud según las finalidades y los destinos de
la presente ley y los destinos que se determinen reglamentariamente. A tales
efectos, el Poder Ejecutivo fijará los porcentajes del producido del
arancelamiento previsto en el artículo 26 que deberá destinarse a gastos de
funcionamiento, inversión en bienes de capital, retribución adicional de
servicios profesionales y bonificaciones especiales.
Inciso i) Aprobar los convenios y contratos que suscriban la Secretaria
Ejecutiva Provincial y el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) en
uso de las atribuciones que a cada uno le confiere la presente ley.”
ARTÍCULO 2- Sustitúyese el inciso e) del artículo 10 de la ley 8801, por
el siguiente:
”Artículo 10º.-
Inciso e) Suscribir los convenios y contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley, sometiendo los mismos a aprobación del Consejo Provincial de la primera reunión ordinaria que celebre.”
ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 8801, por el
siguiente:
”Artículo 11º.- El Secretario Ejecutivo Provincial desarrollará sus funciones
con el apoyo de las áreas de servicio del Ministerio de Salud y de las
dependencias y organismos técnicos que en la estructura orgánico-funcional de
esa Secretaria de Estado tengan competencia operativa en materias inherentes al
Sistema que se crea por la presente ley, según las pautas que determine la
reglamentación.”
ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 12º de la ley 8801, por el
siguiente:
”Artículo 12º.- Incorpórase como función propia del I.O.M.A. la de actuar como
organismo encargado de promover e implementar dentro de la Administración del
S.A.M.O. las acciones de extensión de cobertura mediante la coordinación con
los distintos regímenes de seguridad social, con vistas a lograr las
finalidades del Sistema en relación con todas las habitantes de la Provincia.”
ARTICULO 5.- Sustitúyene los incisos b) y c) del artículo 24 de la ley 8801, por los siguientes:
”Artículo 24º.-
Inciso b) El producido de aranceles de atención médico que se perciba de los usuarios del Sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Inciso c) El producido de aranceles de atención médica que se perciba de Obras
Sociales y cualquier otra entidad privada o estatal que legal o
convencionalmente brinde cobertura de atención médica a sus beneficiarios, así
como de otros sectores y/o personas de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.”
ARTICULO 6.- Sustitúyese el
artículo 26 de la ley 8801, por el siguiente:
”Artículo 26.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el arancelamiento de las
prestaciones y servicios brindados en los establecimientos de atención médica
provinciales y municipales integrados al S.A.M.O. con excepción de aquellos de
carácter preventivo o asistencial que sean considerados
de interés social por el Consejo Provincial de acuerdo con la atribución que le
confiere el artículo 6º, inciso d).
El arancelamiento sólo podrá incluir los rubros que estén de acuerdo con el nivel de complejidad técnica establecido por el Ministerio de Salud, mediante regímenes adecuados a la conformación de los recursos con que cuente el respectivo efector, así como de los correspondientes al sector privado y el de Obras Sociales de su zona de influencia.
En ningún caso los aranceles y/o trámites o requisitos administrativos necesarios para su percepción podrán obstaculizar o impedir el acceso de los usuarios al Sistema para el cumplimiento de la finalidad expuesta en el artículo 2º, inciso a) de la presente ley.
Las sumas que se adeuden en concepto de prestaciones y servicios arancelados por aplicación de la presente ley podrán ser cobradas de las personas o entidades obligadas a su pago mediante la vía de apremio, a cuyo efecto la reglamentación determinará los requisitos que deberá contener la documentación inherente a dichas prestaciones para constituir título ejecutivo suficiente.”
ARTICULO 7.- La presente ley
comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe la pertinente reglamentación, el
Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) continuará ejerciendo dentro de
la Administración del S.A.M.O. la función que le confiere la ley 8801.
ARTICULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo para aprobar y publicar el
texto ordenado de la ley 8801 con las modificaciones introducidas por la
presente ley y por la ley 9423.
ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al
Registro y Boletín Oficial y archívese.