DEROGADA POR LEY 10765

 

DECRETO-LEY 9963/83

 

LA PLATA, 15 de JUNIO de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2200-1588/80, y la autorización otorgada por Resolución número 841/83 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY

 

INSTITUCION

 

ARTICULO 1.- Créase la Caja de Seguridad Social para los Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho publico. La misma tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata.

 

ARTICULO 2.- Son funciones de la Caja de Seguridad Social, las siguientes:

 

a)      Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.

b)      Establecer las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.

c)      Disponer la inversión de los fondos en Instituciones Bancarias Públicas, Provinciales, Nacionales o Municipales.

d)      Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.


DE LOS AFILIADOS


ARTICULO 3.- Son afiliados obligatorios de la Caja de Seguridad Social los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en actividad o jubilados. A ellos y a sus causa-habientes alcanzan los beneficios de previsión social, de conformidad a lo que se determina en la presente Ley.


ARTICULO 4.- Podrán incorporarse voluntaria y exclusivamente a los distintos sistemas asistenciales que establezca la Asamblea, los familiares directos de los afiliados obligatorios y las personas a su cargo del modo y en las condiciones que determine la Asamblea.


ARTICULO 5.- La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones:

a)      Abonar las sumas que determine la presente Ley y el Reglamento interno, para acceder a los beneficios que ella otorga.

b)      Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja.

c)      Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda transgresión a la presente Ley, al Reglamento interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquella, de que tengan conocimiento.

d)      En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.


ARTICULO 6.- La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen previsional, no exime a los profesionales del cumplimento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.


DE LAS ASAMBLEAS


ARTICULO 7.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad Social. Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) e i) del artículo 8, en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha y forma de reunión será establecida en el Reglamento interno.


ARTICULO 8.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el Orden del Día. Al margen de aquellos, la Asamblea deberá:

a)      Considerar la Memoria y el Balance del Ejercicio.

b)      Aprobar el Presupuesto anual y el plurianual cuando se presentara.

c)      Aprobar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de previsión social.

d)      Establecer quienes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.

e)      Fijar las retribuciones de los miembros del Directorio y de los afiliados que integran la Comisión Fiscalizadora.

f)        Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Directorio "ad referendum".

g)      Considerar la proyección de ingresos y egresos plurianuales propuesta por el Directorio.

h)      Considerar el informe anual presentado por la Comisión Fiscalizadora.

i)        Establecer el valor del caduceo y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para actualizarlo.

j)        Proclamar las nuevas autoridades de la Caja y de la Comisión Fiscalizadora, cuando se realicen elecciones.

k)      Determinar el porcentaje de los recursos, destinados a constituír el Fondo de Reserva.

l)        Designar los miembros titulares y suplentes para integrar la Comisión Fiscalizadora.

 

ARTICULO 9.- Las Asambleas se integrarán con todos los profesionales afiliados a la Caja, en actividad o jubilados, que se hallen en el pleno ejercicio de su derecho para elegir o ser elegido en alguno de los cargos directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.


ARTICULO 10.- La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia o representación de mas de la mitad de sus integrantes. Una (1) hora después, de la fijada en la convocatoria, sesionará válidamente cualquiera sea el numero de integrantes que se encuentre presente.


ARTICULO 11.- El Directorio deberá citar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo organismo o por pedido expreso de no menos de treinta (30) por ciento de los afiliados. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la Asamblea Ordinaria.


ARTICULO 12.- Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual a cada afiliado, con una anticipación mínima de treinta (30) días de la fecha fijada para la misma.


GOBIERNO Y ADMINISTRACION


ARTICULO 13.- La Caja será gobernada y administrada por un Directorio integrado por cinco (5) miembros, que durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos, en forma consecutiva, por un solo período.

La elección de los Directores se hará por voto de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho. Conjuntamente, con la elección de los miembros titulares, habrán de elegirse igual número de suplentes quienes habrán de reemplazar a los Directores titulares en casos de vacancia o ausencia prolongada, conforme a lo que determine el Reglamento interno.


ARTICULO 14.- Para ser Director se requiere ser afiliado a la Caja y contar con cinco (5) años de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires. El cargo de Director es incompatible con el miembro del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y del Tribunal de Etica.


ARTICULO 15.- No podrán ser Directores:

a)      Los concursados o fallidos, hasta tanto obtengan su rehabilitación.

b)      Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la Administración Pública y la fe pública, o inhabilitados judicialmente para ejercer su profesión.

c)      Quienes tengan cancelada la matrícula - a excepción de los jubilados - o quienes hayan sido suspendidos en la misma.

 

ARTICULO 16.- El Directorio en la primera reunión que celebre, elegirá de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente, un (1) Secretario y un (1) Tesorero. El Vice-Presidente reemplazará al Presidente en los casos de vacancia o ausencia, temporaria o definitiva. En el supuesto de vacancia de ambos cargos o en los de Secretario o Tesorero, el Directorio designará sus reemplazantes interinos o definitivos hasta terminar su mandato.

 

ARTICULO 17.- Corresponde al Directorio de la Caja:

a)      Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación.

b)      Proyectar los presupuestos anuales o plurianuales y someterlos a la consideración de la Asamblea.

c)      Elaborar anualmente la Memoria y el Balance de la Caja y someterlo a la aprobación de la Asamblea.

d)      Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas cuando corresponda, de conformidad a lo establecido a la presente Ley.

e)       Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la Institución; fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.

f)        Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios, para el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.

g)      Confeccionar el Orden del día de las Asambleas.

h)      Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.

i)        Proyectar el Reglamento interno de la Caja, como así toda modificación que resulte necesaria al mismo, y someterlo a la aprobación de la Asamblea.

j)        Percibir las sumas que deben aportar los afiliados; aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución con o sin fin determinado; disponer la inversión de los fondos de la Caja.

k)      Fijar el importe de las cuotas correspondientes al sistema de asistencia médica, si fuere creado por la Asamblea.

l)        Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, "ad referendum" de la Asamblea.

m)    Determinar el valor del caduceo, de conformidad con las pautas que fije la Asamblea.

 

ARTICULO 18.- El Directorio sesionará, válidamente, con la presencia de la mayoría de sus miembros, salvo aquellos casos en que deba resolver acerca de: Cancelación de prestaciones; Reglamentación de beneficios; inversiones que superen la cantidad de diez mil (10.000) caduceos; enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales; elaboración de Reglamentos; presupuestos anuales o plurianuales; concesión o denegatoria de los recursos de convocatoria interpuestos contra sus decisiones. En estos casos deberá contar con la presencia de todos sus miembros en su primera llamada, o sesenta (60) minutos después, con la mayoría de ellos.

Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes.

En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

ARTICULO 19.- El Directorio sesionará, por lo menos, una (1) vez cada mes en la forma que determine el Reglamento interno.

La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a reemplazarlo por el suplente.

 

ARTICULO 20.- El Presidente del Directorio es el encargado de hacer ejecutar las resoluciones del Directorio. Asimismo es el representante legal de la Caja.

 

ARTICULO 21.- Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio, pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria, por ante el mismo cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente del interesado, si residiere en el Partido de La Plata o dentro de los treinta (30) días hábiles si residiere en el interior de la Provincia.

La decisión que deniega el beneficio jubilatorio o pensionario o la que rechaza la revocatoria si ésta se hubiese interpuesto, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso-administrativa.

 

FISCALIZACION Y CONTROL

 

ARTICULO 22.- La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el órgano fiscalizador interno y por el organismo de aplicación de la Ley 8.671.

 

DE LA FISCALIZACION INTERNA

 

ARTICULO 23.- La fiscalización interna será efectuada por una Comisión Fiscalizadora integrada por tres (3) miembros que actuará como cuerpo colegiado.

 

ARTICULO 24.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) afiliados por la actividad, y un (1) afiliado jubilado.

 

ARTICULO 25.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora, estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Directorio.

 

ARTICULO 26.- No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:

a)      Quienes estén inhabilitados para ser Directores, según lo establecido en el artículo 15.

b)      Los Directores y empleados de la Caja o del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

c)      Los miembros del Tribunal de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

d)      Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en el inciso b).


ARTICULO 27.- La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:

a)      Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.

b)      Verificar el cumplimiento del presupuesto anual y el desarrollo del presupuesto plurianual.

c)      Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económico-financiera de la Caja.

d)      Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimiento advertidos.

e)      Observar los actos del Directorio de la Caja cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión si fuere del caso, comunicará tal circunstancia al organismo de aplicación de la Ley 8.671 y a la Asamblea en la primera oportunidad que esta se reúna a fin de que evalúe la medida observada.

f)        Legitimación activa para representar los intereses de la Caja en aquellas circunstancias en que, a su juicio, los actos u omisiones del Directorio pudieren implicar responsabilidad civil o penal.


ARTICULO 28.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente responsables con los miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

 

ARTICULO 29.- En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.


DE LA FISCALIZACION ESTATAL


ARTICULO 30.- Será de competencia del órgano de aplicación de la Ley 8.671 la fiscalización del regular funcionamiento institucional de la Caja y de sus órganos de Gobierno y fiscalización interna.


ARTICULO 31.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior el órgano de aplicación de la Ley 8.671 deberá:

a)      Registrar los Reglamentos de la Caja.

b)      Establecer los libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos.

c)      Efectuar el visado previo de los actos de la Caja que requieren publicidad y de la Memoria y Balance antes de su consideración por la Asamblea.

d)      Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del artículo 32.


Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia de seguridad social.


ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad, a los efectos de su reorganización cuando:

a)      El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia.

b)      Interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.

c)      Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial en general.

d)      La gestión de sus autoridades fuera desaprobada por la Asamblea y no se produjera su renovación dentro de los sesenta (60) días de efectuada aquélla.

 

El Poder Ejecutivo designará Interventor el que podrá o no ser integrante de la Caja y tendrá idénticas funciones que las que esta Ley asigne al Directorio.

 

ARTICULO 33.- La intervención no podrá tener una duración mayor de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días mas debido a razones fundadas.


DE LOS RECURSOS


ARTICULO 34.- El capital de la Caja se formará:

a)      Con el diez (10) por ciento de los ingresos por honorarios y toda otra remuneración de origen profesional que perciban los afiliados activos, por tareas realizadas en jurisdicción de la Provincia.

Para recaudar estos ingresos, la Caja podrá aceptar la manifestación expresa del profesional mediante declaración jurada o procedimientos similares que se prevean.
Cuando las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen, el Directorio podrá solicitar al Poder Ejecutivo la modificación del porcentaje de aportes.

b)      Con el importe de las multas, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa, por infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos.

c)      Con los intereses, rentas y frutos que produzcan sus bienes, o los ingresos originados por aplicación de esta Ley.

d)      Con las cuotas que se fijen para servicios asistenciales. Estas cuotas podrán ser diferenciadas en función de los programas de cobertura vigentes y según se trate del afiliado o de los familiares del profesional a los que esos programas se hagan extensivos.

e)      Con las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir, por los beneficiarios, en los plazos que establezca la presente Ley.

f)        Con las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.


ARTICULO 35.- El caduceo es la unidad de medida, para determinar el monto de los aportes y prestaciones. Su valor será determinado periódicamente por la Asamblea, teniendo en cuenta la evolución económico-financiera de la Caja y la depreciación de la moneda.


ARTICULO 36.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34, inciso a), en ningún caso el aporte mensual de los afiliados en actividad podrá ser inferior al que resulte de aplicar el porcentaje, en aquel indicado, sobre la escala que se establece a continuación:

a)      Hasta tres (3) años de matriculado, o en su defecto treinta (30) años de edad: VEINTE (20) CADUCEOS.

b)      Hasta ocho (8) años de matriculado, o en su defecto treinta y cinco (35) años de edad: TREINTA (30) CADUCEOS.

c)      Hasta quince (15) años de matriculado, o en su defecto cuarenta (40) años de edad: OCHENTA (80) CADUCEOS.

d)      Hasta veinticinco (25) años de matriculado, o en su defecto cincuenta (50) años de edad: CIENTO SESENTA (160) CADUCEOS.

e)      Hasta treinta y cinco (35) años de matriculado, o en su defecto, sesenta y cinco (65) años de edad: CIEN (100) CADUCEOS.

f)        A partir de los límites indicados en el inciso anterior y hasta el momento de la jubilación: CUARENTA (40) CADUCEOS.

 

Los importes efectivamente ingresados a la Caja, durante el mes inmediato anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 inciso a), será considerado como pago a cuenta de los aportes mínimos.

El incumplimiento de la obligación de aportar los mínimos fijados en este artículo, durante cuatro (4) meses consecutivos u ocho (8) alternados, dentro de cada año calendario, implicará que ese año no resulte computado como de ejercicio profesional.

Los aportes correspondientes a lapsos inferiores a los citados en el párrafo anterior, adeudados al 31 de Diciembre de cada año, podrán ser ingresados a la Caja dentro de los treinta (30) días subsiguientes, caso contrario se aplicará la sanción que aquel prevé. La cancelación de lo adeudado se hará considerando el valor del caduceo en el momento del pago.


ARTICULO 37.- Aquellos profesionales que manifiesten, mediante declaración jurada, encontrarse obligados a efectuar aportes previsionales -en razón del ejercicio de su profesión- a otros sistemas previsionales, podrán optar por que se les reduzca en un cincuenta (50) por ciento el importe que resulte de la aplicación del artículo anterior. En ningún caso la reducción podrá aplicarse a los aportes previstos en el artículo 34, inciso a).

El Directorio reglamentará la mecánica a aplicar en los casos que el afiliado ejercite el derecho de opción para disminuir el porcentaje o, en su defecto, para volver a realizarlo normalmente. Tal reglamentación deberá fundarse en estudios actuariales.

Será requisito ineludible para ejercitar el derecho de opción, el haber cumplido un tramo completo de los indicados en el artículo 36.


ARTICULO 38.- La Caja procederá a devolver en el curso del mes de Marzo del año siguiente a aquel en que se realizó el aporte, los excedentes que superen el aporte máximo anual. A tal fin se determina el aporte máximo en el equivalente a veinte (20) veces los aportes mínimos fijados para cada tramo, en el artículo 36. El cómputo se realizará en caduceos y la devolución se hará en idéntico módulo, considerando al efecto el valor del mismo en el momento del pago.


ARTICULO 39.- En toda libranza judicial se hará constar el concepto con determinación del importe del honorario. Al momento de la percepción se descontará el importe que corresponda por aplicación del porcentaje como aporte obligatorio del profesional, debiendo ingresar dicho importe a la cuenta de la Caja, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 40.- Los importes recaudados por la Caja, deducidos los gastos administrativos, serán afectados íntegramente a los beneficios previsionales.

Las reservas que se acumulen, por aplicación de la política de ingresos y egresos que se adopten, deberán invertirse en condiciones de rentabilidad y liquidez suficiente, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto del óptimo aprovechamiento de las mismas.


ARTICULO 41.- En el supuesto de que la Asamblea decidiere crear una línea de créditos para otorgar a los afiliados, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior y no afectar a tal fin una suma superior al treinta (30) por ciento de las reservas acumuladas. Asimismo deberá establecer que el otorgamiento y devolución de los créditos se hará fijando los mismos en caduceos.


DE LOS BENEFICIOS


ARTICULO 42.- La Caja otorgará los siguientes beneficios:

a)      Jubilación ordinaria.

b)      Jubilación extraordinaria.

c)      Pensiones.

d)      Todo otro beneficio que resuelva incorporar la Asamblea, con su consiguiente fuente de recursos.

 

ARTICULO 43.- La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al afiliado que acredite una edad mínima de sesenta (60) años y un mínimo de treinta (30) años de ejercicio profesional con aportes previsionales.

La falta de antigüedad en el ejercicio profesional, podrá compensarse computando al efecto dos (2) años de edad, excedentes del mínimo previsto, por cada uno (1) de ejercicio profesional.


ARTICULO 44.- Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.      A partir de la vigencia de la presente Ley, con la cumplimentación de los aportes mínimos previstos en el artículo 36.

2.      Para los años anteriores a la vigencia de la presente Ley, habrá de considerarse la matriculación en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas y, en todos los casos, se considerará la antigüedad a partir del 1º de Enero del año siguiente a la misma. La obtención de los años computables se harán de la siguiente manera:

a)      Se dividirá el número de años en que el profesional cumplimentó los mínimos de aportes previstos en el artículo 36, por el número de años corridos entre el año de sanción de la presente Ley y el 31 de Diciembre del año en que solicita el beneficio. Al resultado se lo denomina "coeficiente de cumplimiento".

b)     Al número de años corridos desde el 1º de Enero del año siguiente al de matriculación y el 31 de Diciembre del año de sanción de la presente Ley, se lo multiplicará por el coeficiente de cumplimiento. El resultado obtenido será la cantidad de años de ejercicio profesional, computable a los efectos de la presente Ley, al día 31 de Diciembre del año de sanción de ésta.


ARTICULO 45.- El importe mensual de la jubilación ordinaria mínima, será el equivalente a cien (100) caduceos.

El valor del caduceo a los fines de la liquidación mensual de la jubilación, será el que corresponda a este durante el mes anterior al del pago.


ARTICULO 46.- Los años de ejercicio profesional, prestados fuera de la Provincia de Buenos Aires, serán reconocidos al solo efecto del cumplimiento del requisito exigido en el artículo 43, mas no generarán derecho alguno para el incremento de la jubilación, previsto en el artículo 50.


ARTICULO 47.- Las jubilaciones y pensiones habrán de incrementarse en aquellos supuestos en que el afiliado haya realizado aportes superiores a los mínimos indicados en el artículo 36. El incremento de los beneficios solo corresponderá cuando se hayan efectuado aportes superiores a los mínimos exigidos durante, por lo menos, un tramo completo de los requeridos en el artículo 36.


ARTICULO 48.- A los efectos indicados en el artículo anterior, habrá de calcularse el puntaje a asignar a cada afiliado al momento de otorgarle la prestación.


ARTICULO 49.- El puntaje a asignar al profesional desde 1984 en adelante, hasta el año en que accede a la prestación, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Se multiplicará el excedente de aportes de cada año por el coeficiente de ajuste por indexación correspondiente. Dicho coeficiente se calculará dividiendo el valor del caduceo vigente a fin del mes inmediato anterior al que se inicia la percepción de la jubilación o pensión, por el valor promedio del caduceo correspondiente al año en que se produjo el excedente de aportes.

  2. Cada uno de los resultados obtenidos, según lo indicado en el inciso anterior, se multiplicará por el coeficiente "edad de aporte" que corresponda al profesional conforme la edad que tenía al 31 de Diciembre del año en que se efectivizó cada excedente, como se indica seguidamente:

Edad del profesional al 31 de Diciembre del año                  Coeficiente edad de aporte

en que efectivizo el excedente de aportes.

 

Hasta 30 años                                                                                     315

Mas de 30 a 35 años                                                                                    255

Mas de 35 a 40 años                                                                                    200

Mas de 40 a 45 años                                                                                    165

Mas de 45 a 50 años                                                                                    125

Mas de 50 a 55 años                                                                                     98

Mas de 55 a 60 años                                                                                     74

Mas de 60 a 65 años                                                                                     54

Mas de 65 a 70 años                                                                                     38

Mas de 70 a 75 años                                                                                     24

Mas de 75 a 80 años                                                                                     13

Mas de 80 a 85 años                                                                                      6

Mas de 85 años                                                                               0


3. A la suma de los productos obtenidos, se la dividirá por el valor que corresponda a la edad del profesional al 31 de Diciembre del año en que comienza la percepción del beneficio, según la siguiente escala:


Edad del profesional al 31 de Diciembre del año                  "Dividendo"

que comienza a percibir el beneficio.

 

60 años                                                                                    75.000

61 años                                                                                    69.000

62 años                                                                                    63.000

63 años                                                                                    57.000

64 años                                                                                    51.000

65 años                                                                                    46.000

66 años                                                                                    42.000

67 años                                                                                    37.000

68 años                                                                                    33.000

69 años                                                                                    29.000

70 años                                                                                    26.000

71 años                                                                                    23.000

72 años                                                                                    20.000

73 años                                                                                    17.000

74 años                                                                                    15.000

75 y mas años                                                             13.000


Los valores contenidos en las tablas anteriores, podrán ser modificados, con los fundamentos técnicos actuariales pertinentes, por la Asamblea.


ARTICULO 50.- El puntaje a asignar al profesional por el período anterior a 1984 se calculará de la siguiente manera:

  1. La suma de los productos obtenidos según el inciso 1) del artículo anterior, se dividirá por el número de años transcurridos entre el 31 de Diciembre del año anterior al que se inicia el derecho de percibir la prestación y el 31 de Diciembre de 1983.

  2. El resultado así obtenido, se multiplicará por el número de años de ejercicio a computar, según el procedimiento indicado en el artículo 44. Dicho resultado se multiplicará por el coeficiente "edad de aporte" del inciso 2) del artículo anterior que corresponda a la edad del afiliado al 31 de Diciembre de 1983 y luego se aplicará el “dividendo” obtenido por aplicación del inciso 3) del mismo artículo, correspondiente a la edad del afiliado al 31 de Diciembre del año en que comienza a percibir la prestación.


ARTICULO 51.- Para el caso de fallecer, o incapacitarse antes de cumplir con la edad establecida en el artículo 43, del cálculo de puntaje para el período posterior al 31 de Diciembre del año en que se produjo el fallecimiento o la incapacidad, se calculará de la siguiente manera:

   El importe calculado según el procedimiento indicado en el inciso 1) del artículo anterior, se multiplicará por la suma de los coeficientes del inciso 2) del artículo 49 correspondiente a cada año de edad que le falte para cumplir la edad de jubilación ordinaria. A dicho resultado se aplicará el "dividendo" del inciso 3) del mismo artículo que corresponda a los sesenta (60) años de edad.


ARTICULO 52.- La suma de los resultados obtenidos según los artículos 49 y 50 y cuando corresponda, del previsto en el artículo precedente, se dividirá por el valor del caduceo vigente a la fecha de inicio de la prestación. Este número será el puntaje a asignar al profesional, indicado en el artículo 48.


ARTICULO 53.- El importe a pagar por incremento del beneficio, resultará de multiplicar el puntaje asignado por el valor del caduceo, vigente al momento de efectivizarse cada pago de la prestación respectiva, por el valor fijado para cada punto. A partir del 1º de Enero de 1984, el valor del punto se fija en cinco diez milésimos (0,0005) de peso argentino; la Asamblea, de acuerdo con la situación económica de la Caja, podrá variar el valor del punto.


ARTICULO 54.- Corresponderá conceder jubilación extraordinaria al afiliado que quede incapacitado en forma absoluta para ejercer la profesión. Tal incapacidad deberá ser justificada con un certificado médico y podrá ser verificado por el Directorio, mediante un dictamen médico realizado por profesionales de una dependencia oficial.

El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera. A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el Directorio podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario que habrá de realizarse cada tres (3) años por lo menos.


ARTICULO 55.- La determinación del monto de la jubilación extraordinaria, habrá de realizarse del mismo modo que se utiliza para determinar el de la jubilación ordinaria.


ARTICULO 56.- El afiliado a la Caja de Seguridad Social adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, y además acredite la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que estuviere inscripto, mediante la certificación pertinente.

Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio, debiendo, en todos los casos, realizarse el cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del caduceo al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.

 

DE LAS PENSIONES


ARTICULO 57.- El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causa-habientes:

  1. La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:

a)      Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad;

b)     Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c)      Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;

d)     Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.

  1. Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

  2. La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

  3. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
  4. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.


La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1 a 5.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Directorio esta facultado para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.


ARTICULO 58.- Los límites de edad fijados en los incisos 1, puntos a) y d) y 5 del artículo 57, no rigen si los derecho-habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

El Directorio podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.


ARTICULO 59.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 57 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.

 

ARTICULO 60.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padre del causante en las condiciones del artículo 57; la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.


ARTICULO 61.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de una causa-habiente y no existieren coparticipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 57 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.


ARTICULO 62.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.


ARTICULO 63.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.

El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día del cese de actividades, para obtener la jubilación, o desde aquel en que se produjera el deceso del causante.

En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciere luego de transcurridos doce (12) meses de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, desde el día en que efectuare la petición.

Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.


ARTICULO 64.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil, ni quien estuviere divorciado, o separado de hecho por su culpa.

Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.


ARTICULO 65.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:

a)      Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado;

b)      Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho;

c)      Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el artículo 57, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;

d)      Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o mas años de edad.


DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS


ARTICULO 66.- Anualmente se elaborarán los estados contables correspondientes a la Caja y una proyección de ingresos y de egresos para los próximos cinco (5) años, acompañado del análisis crítico de los desvíos producidos respecto de la proyección inmediata anterior, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.


ARTICULO 67.- Cada cuatro (4) años, el Directorio deberá realizar estudios técnico-actuariales, destinados a evaluar el desarrollo integral de los beneficios instituídos por la presente Ley o incorporados a la Caja por decisión de la Asamblea.


ARTICULO 68.- El primer estudio técnico-actuarial, referido en el artículo anterior, deberá realizarlo el Directorio dentro de los primeros veinticuatro (24) meses a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.


ARTICULO 69.- La Caja no otorgará ningún beneficio previsional dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la entrada en vigencia de la obligación de efectuar aportes según el artículo 74.

a)      Jubilaciones extraordinarias: hasta transcurridos doce (12) meses.

b)      Bonificaciones por excedentes, de aportes a jubilaciones extraordinarias y pensiones: hasta transcurridos dieciocho (18) meses.

c)      Jubilaciones ordinarias y bonificaciones por excedentes de aportes a jubilaciones ordinarias: hasta transcurridos cuarenta y ocho (48) meses.

 

Exceptúase de lo dispuesto en esta disposición a los profesionales comprendidos en la presente Ley que, al 1º de Enero de 1984 hayan cumplido los setenta (70) años de edad o a los que alcancen la mencionada edad antes del 31 de Diciembre de 1984, 1985 y 1986. En estos casos tendrán derecho a la prestación a partir del 1º de Enero del año siguiente a aquel en que hayan alcanzado la edad indicada.

Será requisito imprescindible para tener derecho a este beneficio, haber efectivizado en todos los años los aportes mínimos establecidos en el artículo 36; registrar al 31 de Diciembre de 1983 por lo menos veinte (20) años consecutivos de inscripción en la matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia; y a esa misma fecha no tener pendiente de pago ningún año, en concepto de aporte por ejercicio profesional.


ARTICULO 70.- Los profesionales inscriptos en la matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires a la fecha de vigencia de la presente Ley, tendrán derecho al computo de los años anteriores de ejercicio profesional en la forma señalada en el inciso 2) del artículo 44, si dentro de los ciento ochenta (180) días de dicha vigencia, optan por el reconocimiento de esos años. A tal efecto deberán ingresar a la Caja el equivalente a cuarenta (40) caduceos por cada año calendario que deseen optar. Se faculta a la Caja a otorgar a sus afiliados un plan especial de facilidades para el pago de las sumas resultantes de la opción que posibilita el presente.


ARTICULO 71.- A los fines de la constitución del primer Directorio de la Caja, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas procederá, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente Ley, a convocar a elecciones de afiliados a la Caja conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15.

Igualmente, por esta única vez y por el mismo procedimiento se designarán los miembros de la Comisión Fiscalizadora.

El Directorio y la Comisión Fiscalizadora así electos entrarán en funciones el primer día del mes siguiente al de su elección.


ARTICULO 72.- Facúltase por esta única vez al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a otorgar en uso transitorio las instalaciones de su pertenencia, con o sin cargo, como así los medios financieros suficientes a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales de Ciencias Económicas, creada por la presente Ley, para una correcta puesta en funcionamiento del sistema.


ARTICULO 73.- Establécese en cuatro con cincuenta (4,50) pesos argentinos el valor del caduceo. Dicho importe será actualizado por única vez por el primer Directorio de la Caja, estableciendo su importe hasta que se celebre la primera Asamblea, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos. A estos efectos se tomará la variación producida entre el mes de Diciembre de 1982 y el mes anterior al de la constitución del Directorio.


ARTICULO 74.- La obligación de efectuar los aportes previstos en esta Ley comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la constitución del primer Directorio.


ARTICULO 75.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.