DECRETO-LEY 8749
NOTA: Ver Ley 11498.
La Plata, 15 de marzo de 1977.-
Visto lo actuado en el expediente número 2400-5624/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1º, apartado 4.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Apruébase el Tratado celebrado el 2 de febrero de 1977, entre las Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Neuquén, Mendoza y Río Negro, concretado en el Acta de la misma fecha que forma parte de la presente, relativo al “Estatuto del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO)”.
ARTICULO 2°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de 1.977, siendo las 17:30 hs., se reúnen el señor Ministro del Interior general de brigada don Albano Harguindeguy, y los señores gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, general de brigada (R.) don Ibérico M. Saint Jean; de La Pampa, general de brigada (R) don Carlos E. Aguirre; de Mendoza; Brigadier mayor (R) don Jorge Sicto Fernández; de Neuquén, general de brigada (R) don José A. Martinez Maldner, y de Río Negro, contraalmirante (R) don Aldo L. Bachman, a fin de analizar el anteproyecto de Estatuto de COIRCO elaborado por el grupo de expertos designados en virtud de lo convenido en el artículo 5° del Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores. Luego de un pormenorizado análisis de dicho texto, tanto en particular como en general, se acuerda aprobar el que en 15 fojas firmadas por todos los representantes -e integrado por 43 artículos- bajo la denominación “Estatuto de Comité Interjurisdiccional de Río Colorado” habrá de regir al COIRCO, cuyo original se incorpora como Anexo a la presente. Se deja constancia de que la versión taquigráfica de las deliberaciones producidas en esta reunión será remitida a cada una de las provincias signatarias en copia rubricada por el Ministerio del Interior.
ESTATUTO
(COIRCO)
Denominación. Objeto. Capacidad. Domicilio
Artículo 1°: La entidad interjurisdiccional creada por el artículo 5° del Tratado suscripto en la Sexta Conferencia de Gobernadores del Río Colorado se denominará Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).
Artículo 2°: COIRCO tendrá por objeto asegurar la ejecución del Programa Unico de Habilitación de Areas de Riego y Distribución de Caudales del río Colorado (Programa Único) acordado y su adecuación al grado de conocimiento de la Cuenca y a su comportamiento en las distintas etapas de esa ejecución, la que deberá ser gradual y coordinada.
Artículo 3°: COIRCO tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de su objeto, con competencia para actuar en el ámbito del derecho público y privado.
Artículo 4°: COIRCO tendrá su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires y podrá establecer subsedes en cualquiera de las provincias integrantes de la Cuenca. El Consejo de gobierno, en un plazo máximo de un año, determinará el emplazamiento de la sede operativa donde funcionará el Comité Ejecutivo, que será en una de las cinco provincias.
Atribuciones del COIRCO
Artículo 5°: COIRCO tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento por parte de las signatarias y de terceros del régimen de distribución de caudales establecido en el Programa Único Acordado.
b) (Ver Ley 11498) Controlar que el proyecto, la construcción y los planes de operación y mantenimiento de las obras de regulación, derivación e hidroeléctricas ejecutados o a ejecutar sobre la cuenta del Río Colorado, así como el caudal y salinidad de los retornos de las obras de regadío se adecuen a lo previsto en el Programa Único Acordado, a cuyo efecto las partes deben poner previamente a disposición del COIRCO la documentación pertinente.
c) Establecer la ejecución gradual y coordinada del Programa Unico Acordado, fijando a tal efecto prioridades en la construcción de las obras.
d) Centralizar la información que se dispone o se obtenga en el futuro sobre la Cuenta y que se refiera a los aspectos meteorológicos, hidrológicos, geológicos y cualquier otro que se relacione con el Programa Único Acordado.
e) Completar los estudios y la evaluación de los recursos hídricos de la Cuenca en función de su objeto.
f) Decidir los reajustes al Programa Único Acordado de conformidad al grado de conocimiento de la Cuenta y su comportamiento en las distintas etapas de su ejecución.
g) Ajustar temporariamente los caudales derivados por las provincias ribereñas, cuando las variaciones del derrame así lo impongan.
h) Decidir las modificaciones de la distribución de caudales establecida en el Programa Único Acordado siempre y cuando se den las condiciones para que la provincia de Buenos Aires ceda parte de su alícuota, de acuerdo con lo establecido en le artículo 4° del Acta de la Sexta Conferencia de Gobernadores del 26 de octubre de 1.976.
i) (Ver Ley 11498 ) Realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y/o mantener las obras e instalaciones para detección y/o control de la contaminación de las aguas del Río Colorado. Con análoga finalidad podrá requerir a las partes signatarias la adopción de normas y acciones tendientes a prevenir, corregir, evitar o atenuar procesos contaminantes del recurso. En caso de comprobarse sumariamente por el Comité la inacción o rebeldía de alguno de los Estados signatarios en adoptar medidas con eficacia suficiente para impedir la posibilidad y/o lograr el cese de la contaminación, tendrá aquél facultades sancionatorias contra la jurisdicción en la que se produzca tal irregularidad, cuya determinación y cuantificación se instrumentarán en el reglamento interno.
j) (Ver Ley 11498) Realizar estudios sobre los ecosistemas naturales o inducidos comprendidos en la Cuenca, evaluando, determinando e informando públicamente con antelación el impacto ambiental de los programas a ejecutarse. Como resultado de los estudios de evaluación del impacto ambiental en los programas a ejecutarse se propondrán al estado o Estados signatarios donde se produzcan las alteraciones, modificación o cambio en el medio o alguno de los componentes del sistema ambiental, normas correctoras y preventivas de carácter general, particular y específica para un adecuado ordenamiento ambiental.
k) (Ver Ley 11498) Establecer normas técnicas que permitan a las provincias signatarias fijas un sistema para la determinación de la línea de ribera en los cursos de agua de la Cuenca.
CAPITULO III
Autoridades de COIRCO
Artículo 6°: COIRCO será dirigido por un Consejo de gobierno y administrado por un Comité Ejecutivo, los que tendrán la composición y competencia que más adelante se indican.
Artículo 7°: El Consejo de Gobierno es el órgano superior del ente y estará integrado por los gobernadores de las provincias signatarias y por el Ministro del Interior de la Nación. La integración del Consejo de Gobierno es indelegable.
Artículo 8°: El Consejo de Gobierno como órgano superior del ente tiene amplias facultades de decisión y es el encargado de fijar su acción y política general que se deberá seguir; al efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Decidir en los casos de los incisos e), f) y h) del artículo 5°.
b) Aprobar el presupuesto anual del ente, su memoria y balance.
c) Analizar y decidir con respecto a todos los plantes de trabajo y presupuesto que le sean elevados por el Comité Ejecutivo.
d) Decidir sobre los créditos y aportes.
e) Aprobar el reglamento interno que proyecte el Comité Ejecutivo.
Artículo 9°: La Presidencia del Consejo de gobierno será ejercida por el señor Ministro del Interior. El Consejo de Gobierno contará con un Vicepresidente cuya única función será reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. La Vicepresidencia del Consejo de gobierno será ejercida en forma rotativa por cada uno de los gobernadores provinciales siguiendo el orden alfabético de las provincias. La primera vez la Vicepresidencia será sorteada.
Artículo 10°: Las reuniones del Consejo de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán por lo menos dos veces al año y las extraordinarias lo serán cuando lo disponga la Presidencia o lo solicite uno de los miembros del Consejo de Gobierno o el Comité Ejecutivo.
Las reuniones se celebrarán en la sede del ente o en el lugar que fije la Presidencia, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.
Artículo 11°: El Consejo de Gobierno sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros. Si convocada la reunión no se lograra dicha totalidad, el Presidente del Consejo llamará a una segunda reunión, la que sesionará válidamente con la mitad más uno de los miembros del Consejo de Gobierno.
Las decisiones, en todos los casos, se adoptarán por acuerdo de los presentes.
Las abstenciones se computarán como adhesión expresa a lo resuelto.
En caso de no accederse al acuerdo se recurrirá al procedimiento previsto en el Capítulo V.
Artículo 12°: (Ver Ley 11498) El Comité Ejecutivo de COIRCO estará integrado por un representante de cada provincia y otro de la Nación, que designarán y nombrarán los respectivos poderes ejecutivos. La Presidencia del Comité Ejecutivo será ejercida pro el representante de la Nación, quien tendrá a su cargo al representación legal del Comité Ejecutivo. Los representantes al Comité Ejecutivo, titular y alterno, de las provincias deberán acreditar justificada trayectoria y actividad en el estudio y administración de los recursos hídricos de una cuenca, Cada representación podrá contar con asistentes técnicos temáticos, los que podrán participar de las reuniones del Comité Ejecutivo con carácter informativo o para emitir opinión no vinculante, a requerimiento de cualesquiera de las partes. A solicitud del Comité Ejecutivo deberán expedirse con igual carácter, en aquellos temas que sean derivados para tratamiento previo a su deliberación en aquél. En oportunidad de la encomienda, el Comité Ejecutivo podrá constituir comisiones integradas por asistentes de las distintas partes sin perjuicio de las tareas que se encomiendan al personal técnico de la estructura del COIRCO. Igualmente el Comité Ejecutivo podrá designar comisiones conjuntas en las que participe o coordine dicho personal técnico. Cada una de las signatarias tomará a su cargo los gastos que origine la función de sus representantes y asistentes técnicos. En caso de imposibilidad de concurrencia del representante titular de uno de los Estados signatarios, podrá ser reemplazado por su alterno.
Artículo 13°: (Ver Ley 9810) Los miembros del Comité Ejecutivo no podrán ejercer por sí ni por terceros, actividad ni integrar sociedades, asociaciones o cualquiera otra forma empresaria que directa o indirectamente pueda tener relación con el COIRCO. El Presidente deberá residir en la sede operativa de la Entidad, no pudiendo desempeñar ningún otro cargo en la Administración Pública, Nacional, Provincial o Municipal, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 14°: El Comité Ejecutivo contará con un Vicepresidente cuya única función será reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. La Vicepresidencia del Comité Ejecutivo será ejercida anual y rotativamente por cada uno de los representantes provinciales siguiendo el orden alfabético de la provincia. La Primera vez, la Vicepresidencia será sorteada.
Artículo 15°: El Comité Ejecutivo tendrá las atribuciones enumeradas en el artículo 5° del presente Estatuto que no hayan sido asignadas al Consejo de gobierno y, en consecuencia, ejercerá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el Programa Único de Habilitación de Áreas de Riego y distribución de Caudales del Río Colorado conforme a lo acordado en la Sexta conferencia de gobernadores, así como cumplir y hacer cumplir las adecuaciones que se vayan introduciendo al mismo.
b) Cumplir las resoluciones del Consejo de Gobierno.
c) Adoptar las medidas necesarias para la dirección y administración del COIRCO.
d) Decidir las operaciones de crédito que fueran necesarias para el desarrollo de las actividades del COIRCO y el cumplimiento de su objetivo hasta el monto que le autorice el Consejo de Gobierno.
e) Establecer las bases de concurso y decidir sobre en nombramiento de los Gerentes.
f) Autorizar actos que importen disposiciones de bienes del patrimonio de COIRCO.
g) Elaborar el presupuesto para cada ejercicio, la memoria, el balance anual y el plan de trabajos y elevar los mismos al Consejo de Gobierno.
h) Proyectar el reglamento interno del COIRCO.
i) Decidir los casos previstos en el artículo 5°, inciso g) del presente Estatuto.
j) Proponer al Consejo de Gobierno las medidas que hacen a la competencia de éste.
k) (Ver Ley 11498) Implementar y ejecutar las acciones tendientes al efectivo cumplimiento de las atribuciones contempladas en el artículo 5°, inciso i) y j) de este Estatuto, de conformidad con las pautas que prevé la reglamentación. El incumplimiento de cualquiera de las partes signatarias hará pasible al infractor de las sanciones.
Artículo 16°: El Comité Ejecutivo se reunirá ordinariamente, como mínimo una vez por mes, y extraordinariamente toda vez que sea convocado por el Presidente o a petición de uno de sus miembros.
Artículo 17°: El Comité Ejecutivo sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros, Si convocada la reunión no se lograra el quórum necesario, el Presidente del Comité llamará a segunda reunión la que sesionará válidamente con la mitad más uno de los miembros del Comité. Las decisiones se adoptarán por votación. Cada representante provincial presente tendrá un voto. El Presidente titular tendrá voz y sólo votará en caso de empate. En caso de que el Vicepresidente estuviera a cargo de la Presidencia no pierde su derecho a Voto.
Artículo 18°: El Comité Ejecutivo operará a través del sistema Gerencial, pudiendo, a tal efecto, crear las Gerencias que considere necesarias, las que tendrán las funciones que se establezcan en el Reglamento Interno. Los gerentes serán seleccionados y designados a través de concurso público.
CAPITULO IV
Artículo 19°: Los recursos financieros del COIRCO estarán integrados por:
a) Los fondos que expresamente destinen el Gobierno Nacional y las provincias.
b) Los provenientes de organismos públicos.
c) Las contribuciones, créditos, donaciones o legados de entidades u organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados, o de personas individuales, con al previa aceptación del Comité Ejecutivo.
d) El producido por la participación de utilidades en explotación de obras por retribución de prestación de servicios que expresamente le confieren las partes directamente interesadas o beneficiadas en cada una de ellas.
Artículo 20°: El patrimonio del COIRCO estará integrado por:
a) Los recursos indicados en el artículo anterior.
b) Las cosas, muebles e inmuebles, que adquiera para su funcionamiento.
Artículo 21°: Los aportes provinciales que sean necesarios para el funcionamiento del COIRCO serán aportados por partes iguales por las provincias signatarias. Los que se requieran para los estudios serán aportados por las partes directamente interesadas o beneficiadas en la concreción de cada uno de estos estudios en las proporciones y oportunidades que acuerda el Consejo de Gobierno.
Artículo 22°: A fin de cumplir con los aportes, se establece el siguiente mecanismo de transferencia: las respectivas Tesorerías deberán librar cheque a la orden del COIRCO en las oportunidades y de acuerdo con las necesidades que se establezcan en los presupuestos aprobados por el Consejo de Gobierno.
Artículo 23°: Las partes directamente interesadas o beneficiadas garantizarán las operaciones de créditos que realizare el COIRCO para el cumplimiento de su objetivo.
Artículo 24°: El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo presentarse al Consejo de Gobierno la memoria y balance antes del 31 de marzo del año siguiente.
CAPITULO V
Artículo 25°: Toda cuestión que se suscite respecto de la interpretación de este Estatuto, o de la aplicación del Programa Único Acordado, será resuelta por el Consejo de Gobierno.
Artículo 26°: Si en el Consejo de Gobierno, dentro del plazo que fijará el Reglamento Interno, no se arribará a acuerdo, el Presidente, a pedido de cualquiera de las partes en desacuerdo, deberá llamar a juicio arbitral en el término de quince (15) días.
Artículo 27°: El árbitro será el Presidente de la República.
Artículo 28°: Dentro de los treinta días de instado el procedimiento arbitral, el Consejo de Gobierno elevará obligatoriamente los antecedentes al árbitro.
Artículo 29°: El árbitro tendrá treinta días para recabar las informaciones y antecedentes, y en general, para realizar toda diligencia que considere necesaria para mejor proveer. Vencido dicho término, deberá laudar dentro de los treinta días siguientes, pudiendo ampliar los plazos antes establecidos mediante decisión fundada.
Artículo 30°: Las partes estarán obligadas a permitir el árbitro todos los antecedentes que le sean requeridos dentro del término que a tal efecto éste les fije.
Artículo 31°: El laudo, dictado de acuerdo a las normas precedentes, será obligatorio e inapelable para las partes.
Artículo 32°: Los plazos indicados en el presente Capítulo se computarán en días hábiles administrativos según la legislación nacional en la materia.
Artículo 33°: Los gastos que demande el arbitraje, serán aportados por COIRCO.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 34°: Antes de los treinta (30) días de constituido el Comité Ejecutivo propondrá el reglamento interno.
Artículo 35°: Será ley aplicable la legislación nacional.
Artículo 36°: La Contaduría General y el Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerán el control que le compete sobre los actos del COIRCO, únicamente por el examen de la Cuenta de Inversión respectiva, quedando excluida cualquier clase de intervención previa que importe la suspensión del cumplimiento de los actos por parte del ente.
A los efectos de facilitar el control, COIRCO exhibirá y suministrará todos los elementos, balance y comprobantes que le sean requeridos.
Artículo 37°: Las partes signatarias gestionarán la exención del COIRCO del pago de impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales, salvo el abono de tasas de servicios efectivamente prestados. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la exención del pago de los derechos de importación respecto de los bienes que se introduzcan en el país para la ejecución y explotación de las obras del Programa Único acordado.
Artículo 38°: Las partes, a propuesta de COIRCO, declararan de utilidad pública y sujetas a expropiación las áreas necesarias para la construcción de las obras determinadas en el Programa Único acordado y sus eventuales adecuaciones, y se obligan a pagar, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, todos los actos administrativos y a realizar las gestiones judiciales tendientes a adquirir el dominio de los inmuebles y sus mejoras o a constituir servidumbres gratuitas sobre los mismos. Si estas últimas resultaran onerosas correrán por cuenta de las provincias directamente interesadas o beneficiadas las erogaciones que demande.
Artículo 39°: Las instalaciones que se realicen para la ejecución de las obras previstas en el Programa Único acordado no conferirán al ente, ni a ninguna de las partes signatarias, dominio ni jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la Provincia. Las construcciones que en su territorio realice alguna de las partes por su cuenta, pertenecerán exclusivamente a ellas.
Artículo 40°: COIRCO utilizará prioritariamente materiales y productos de la industria argentina, conforme a lo establecido en la Legislación Nacional que rija la materia.
También utilizará con preferencia, y en los estudios y trabajos que deban realizarse, y en igualdad de condiciones, las prestaciones profesionales, la mano de obra, los equipos y los servicios disponibles en las provincias signatarias.
CAPITULO VII
Artículo 41°: La Comisión Técnica Interprovincial del Río Colorado (COIRCO) continuará en sus funciones hasta tanto se constituyan el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo del COIRCO, y una vez constituidos éstos, que deberán serlo en forma simultánea, COIRCO quedará disuelta de pleno derecho, transfiriéndose todo su patrimonio, personal, archivo, derechos y obligaciones al COIRCO.
Artículo 42°: El presente Estatuto será ratificado dentro de los treinta (30) días por ley de las provincias y estará en vigencia, a partir de la promulgación de la Ley Nacional correspondiente.
Artículo 43°: A los fines de la primera constitución de los organismos de Gobierno del COIRCO, dentro de los treinta (30) días de promulgada la Ley Nacional a que se refiere el artículo anterior, las partes signatarias designarán a sus representantes en el Comité Ejecutivo y el representante de la Nación procederá a convocarlos.