DECRETO-LEY 9705/81
VISTO el expediente
número 2305-121/81 y el Decreto Nacional N° 877/80;
en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Fíjanse, a partir del l° de Mayo de 1981, para el
Personal dependiente de
ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del l° de Mayo de 1981, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen.
1. LEY 8721:
1. Artículo 128 y sus modificatorias:
- Personal con estabilidad: CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($ 5.912.-).
2. Artículo 129 y sus modificatorias:
- Director General y Director Provincial: CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($ 5.912.-).
2. LEY 8812 y sus modificatorias:
Artículo 2°:
- Personal Profesional: DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($ 2.806.-)
3. LEY 8977 y sus modificatorias:
Artículo 31:
- Personal Jerarquizado: SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 6.160.-)
-Restantes Agrupamientos: CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 5.927.-).
ARTÍCULO 3.- Fíjase, a partir del 1° de Mayo de 1981, en la suma de SEIS
MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.660.-) el valor del índice UNO (1) para el
Personal Docente de
ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del 1° de Mayo de 1981,
ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1° de Mayo de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTÍCULO 6.- Establécense, a partir del 1° de Mayo de 1981, las sumas
fijas del "Suplemento por Antigüedad" de
ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 30 de Abril de 1981, serán incrementadas, a partir del 1° de Mayo de 1981 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 8.- Incorpórase, a partir del 1° de Mayo de 1981, el cargo de
Director de Educación Agraria a
ARTÍCULO 9.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.