DECRETO-LEY 9705/81

                   

LA PLATA, 9  de junio de 1981.

 

VISTO el expediente número 2305-121/81 y el Decreto Nacional N° 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas ­por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del l° de Mayo de 1981, para el Personal dependiente de la Administración General de la Pro­vincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las re­muneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías, se detallan en las Planillas Anexas 1, 2 "A", 3, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del l° de Mayo de 1981, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para ­cada caso se establecen.

 

1. LEY 8721:

    1. Artículo 128 y sus modificatorias:

     - Personal con estabilidad: CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ­($ 5.912.-).

    2. Artículo 129 y sus modificatorias:

     - Director General y Director Provincial: CINCO MIL NOVECIEN­TOS DOCE PESOS                        ($ 5.912.-).

2. LEY 8812 y sus modificatorias:

      Artículo 2°:

      - Personal Profesional: DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($ 2.806.-) 

3. LEY 8977 y sus modificatorias:

      Artículo 31:

- Personal Jerarquizado: SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 6.160.-)

-Restantes Agrupamientos: CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE ­PESOS ($ 5.927.-).

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase, a partir del 1° de Mayo de 1981, en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.660.-) el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2° de la Ley N° 8853.

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del 1° de Mayo de 1981, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de ­Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por el Artículo 2° de la Ley N° 7976 y sus modificatorias en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL ­NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($ 1.416.915.-).

 

ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1° de Mayo de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de ­dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será ­equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.

 

ARTÍCULO 6.- Establécense, a partir del 1° de Mayo de 1981, las su­mas fijas del "Suplemento por Antigüedad" de la Poli­cía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en los siguientes importes: OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 8.869,75) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 7.365,06) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON TREIN­TA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.860,37) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes.

 

ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 30 de Abril de 1981, serán incrementadas, a partir del 1° de Mayo de 1981 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido ­en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 8.- Incorpórase, a partir del 1° de Mayo de 1981, el cargo de Director de Educación Agraria a la Planilla Anexa ­seis (6) de la Ley 9535 –Enseñanza Media- fijándosele la cantidad ­de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (644) índices, de acuerdo con la ­siguiente distribución:

  1. Asignación por cargo: CIENTO SIETE (107) índices.
  2. Dedicación exclusiva: DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) índices.
  3. Dedicación funcional: TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) índices.

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.