DECRETO-LEY 9817/82
LA PLATA, 20 de
ABRIL de 1982.
VISTO lo actuado en
el expediente nº 2305-298/82 y el Decreto Nacional nº 877/80; en ejercicio de
las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1: Acuérdase, a partir
del 1º de Abril de 1982, una bonificación transitoria para los beneficiarios de
jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social, de acuerdo
a lo establecido en los artículos subsiguientes. Dicha bonificación se irá
incorporando a los haberes, hasta su total absorción en la medida que se
produzca la actualización de los mismos, conforme con las pautas salariales que
se establezcan en el futuro.
ARTICULO
2:
Determínase que quienes perciben las prestaciones jubilatorias y pensionarias
mínimas recibirán una bonificación de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000), para
alcanzar los importes de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($
1.635.000) y UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 1.305.000),
respectivamente.
ARTICULO
3: Establécese que los beneficiarios de prestaciones jubilatorias y
pensionarias que perciben actualmente importes comprendidos entre los PESOS UN
MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 1.336.000) y los PESOS UN MILLON
CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($ 1.434.000) para las primeras y los PESOS
UN MILLON SEIS MIL ($ 1.006.000) y los PESOS UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL ($
1.104.000) para las segundas, recibirán incrementos que oscilarán entre los
PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($ 299.000) y los PESOS DOSCIENTOS UN MIL
($ 201.000) respectivamente, para llegar a los mínimos establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 4: Los importes de las
Jubilaciones y Pensiones que excedan el nivel de UN MILLÓN CUATROCIENTOS
TREINTA Y CUATRO MIL PESOS (pesos 1.434.000) y de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL
PESOS ($ 1.104.000) respectivamente y no superen los TRES MILLONES DE PESOS ($
3.000.000) recibirán una asignación suplementaria de DOSCIENTOS MIL PESOS ($
200.000). Los que excedan los TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y no
alcancen los TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 3.200.000) tendrán una
bonificación hasta alcanzar esta última suma.
ARTICULO
5: Establécese que la bonificación transitoria otorgada por la presente
Ley no sufrirá descuentos previsionales ni asistenciales.
ARTICULO
6: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias que sean menester, para el cumplimiento de la presente Ley sin
alterar el Balance Financiero Preventivo.
ARTICULO 7:
Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.