DECRETO-LEY 8006/73
Incorporando en el Decreto-Ley 195885/57 el artículo 14 bis.
LA PLATA, 16 de FEBRERO de 1973.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/71, artículo 1º, apartado 1.1. y las Políticas Nacionales números 21, 22 y 29, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Incorpórase en el Capítulo VII del ingreso a la Docencia del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires- el artículo 14 bis, el cual quedará redactado a tenor del siguiente texto:
“Artículo 14 bis.- A los efectos de los incisos c) y d) del artículo 14, considérase habilitantes para el ingreso a la docencia aquellos títulos o certificados que por sí o agregado a otros no docentes exigidos por los distintos niveles, ramas, modalidades y/o especialidades de la enseñanza, aseguren:
a) La formación pedagógica general, incluyendo la información básica en sus distintas disciplinas auxiliares.
b) El conocimiento integral del educando según el nivel, rama, modalidad y/o especialidad respectivas.
c) Los fundamentos sicopedagógicos de la función específica.
d) El dominio de procedimientos y/o técnicas de la función, correspondientes al nivel, rama, modalidad y/o especialidad de que se trate”.
ARTÍCULO 2.- Modifícanse los artículos 26 incisos a), 34, 65, 66 y 80 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires- los cuales quedarán redactados a tenor del texto siguiente:
“Artículo 26.- Son elementos para la clasificación del personal docente:
a) Los títulos que posean, por el valor que se le asigne de acuerdo con este Estatuto y su Reglamentación. Los títulos o certificados que habilitaron para el ingreso en la docencia al personal en ejercicio no perderán ni disminuirán su valor numérico en caso de que dejen de ser habilitantes a los efectos del ingreso o por reajuste de las escalas respectivas”.
“Artículo 34.- En los ascensos se deberá respetar el orden de méritos asignado por los tribunales de clasificación o por las decisiones de los jurados respectivos. Las excepciones deberán fundarse.
La reglamentación establecerá la forma en que deberá computarse numéricamente los antecedentes a los efectos de los ascensos”.
“Artículo 65.- Habilitan para la enseñanza primaria:
a) El título de maestro normal, maestro normal superior, profesor elemental y/o títulos de formación especifica para el respectivo nivel, expedidos por instituciones oficiales dependientes de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires; o por establecimientos no oficiales fiscalizados por la Nación o por la Provincia.
b) Títulos docentes equivalentes cuya validez esté legalmente reconocida por convenios suscriptos con otras Provincias o por tratados de la Nación con otros países.
c) Los títulos terminales que aseguren la formación docente por sí o con otros y la especialidad respectiva, para los establecimientos de educación preescolar y diferenciada y personal docente especializada.
d) El título docente respectivo, oficial o no oficial reconocido, para las materias de actividades complementarias. En caso de no existir aspirantes en estas condiciones habilita el título o certificado no docente expedido por instituciones oficiales o no oficiales reconocidas de la Nación o la Provincia de Buenos Aires, más los títulos docentes respectivos de los incisos a), b) o c), o el certificado de capacitación docente oficial. En último término, en caso de no existir aspirantes que reúnan las condiciones antedichas, habilita el certificado de idoneidad para el ejercicio de la actividad complementaria respectiva, fehacientemente comprobada por la rama técnica de nivel medio o superior de este Ministerio según el caso, más los títulos docentes habilitantes de los incisos a), b), o c), o capacitación docente oficial para el nivel, modalidad y/o especialidad de que se trate.
Al solo efecto del ingreso, a cada aspirante que posea cualquiera de los títulos mencionados en el inciso a) se le computarán quince puntos.
En los casos de los títulos de los incisos b), c) y d), previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de Títulos, el Ministerio de Educación acordará un puntaje entre uno y quince puntos, según nivel y especialidad. Estos títulos deberán ser previamente registrados en el Ministerio de Educación”.
“Artículo 66.- Los aspirantes que además de los títulos exigidos en el artículo anterior posean otros que presupongan una mayor y/o especial preparación bonificarán:
a) Por títulos de nivel secundario, terciarios y universitarios:
1º) Directamente vinculados con la docencia preprimaria y primaria en sus distintas modalidades: hasta 6 puntos cada uno, según su nivel y duración.
2º) Complementario de la formación docente preprimaria y primaria en sus distintas modalidades y especialidades: hasta 4 puntos cada uno, según su nivel y duración.
b) 1º) Por certificados otorgados por seminarios de perfeccionamiento docente, cursos de actualización pedagógica u otros que se certifiquen como equivalentes, expedidos o reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires: hasta 3 puntos de acuerdo a la intensidad y duración de los mismos según lo determine la reglamentación de la Ley.
2º) Por certificados otorgados o reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, cursos complementarios de la formación docente: hasta 0,99 puntos de acuerdo a la intensidad y la duración de los mismos según lo determine la reglamentación de la Ley.
c) Por otros títulos universitarios o de nivel terciario: hasta dos puntos por cada uno.
Serán considerados los títulos expedidos por instituciones oficiales dependientes de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires; y por establecimientos no oficiales fiscalizados por la Nación o por la Provincia y por Universidades Nacionales, Provinciales o no oficiales reconocidas; por convenios suscriptos con otras Provincias o por tratados de Nación con otros países.
La reglamentación establecerá las condiciones mínimas exigibles a los títulos directamente vinculados y los complementarios de la formación docente.
Cuando los diferentes títulos obtenidos signifiquen grados de una especialidad no se acumularán los puntos de los mismos, sino que se considerará el título superior.
En el caso de títulos que correspondan a carreras que tengan un contenido parcial equivalente se bonificarán proporcionalmente a las nuevas asignaturas aprobadas”.
“Artículo 80.- Los ascensos al cargo de Inspector de Enseñanza Preescolar, Primaria Común, de Especialidad y de Enseñanza Diferenciada, se harán por concursos de títu1os, antecedentes v oposición en los cuales podrá participar el personal de los grados uno a cinco inclusive, que tenga, como mínimo diez años de servicios efectivos como titular en el Magisterio de la Provincia”.
ARTÍCULO 3.- Agréguese como último párrafo del artículo 33 del Decreto-Ley 19885/57 modificado por la Ley 7980, el siguiente texto:
“Los requisitos contemplados en los incisos b) y c) de este artículo no serán exigibles en los casos de los ascensos previstos por los artículos 79 y 80 de este estatuto.”
ARTÍCULO 4.- Agréguese como parte final del primer párrafo del artículo 18 del Decreto-Ley 19885/57 el siguiente texto:
“Los títulos de formación docente y/o los de especialización que permitieron a un aspirante su ingreso a la docencia no perderán validez durante su carrera docente.”
ARTÍCULO 5.- La modificación de los artículos 65 y 66 del Decreto-Ley 19885/57 serán aplicables a partir del 1º de Enero de 1974 a los efectos de la determinación del puntaje para el Personal Docente Titular, y a partir de la fecha de inscripción para el Registro Oficial del año 1974 para los aspirantes a ingresar a la docencia.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, publíquese, comuníquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.