DEROGADA POR DEC-LEY 9816/82
DECRETO-LEY 9777/81
La Plata, 7 de diciembre de 1981
Visto lo actuado en
el expediente número 2.124-1.095/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Institúyese el Sistema VIGBA 1 consistente en la ejecución de conjuntos
habitacionales, incluyendo el equipamiento comunitario a través de la forma
descripta en el Pliego Anexo con financiación a largo plazo, atendida
parcialmente con aportes de los beneficiarios. El sistema de adjudicación de
las unidades será definido por una ley especial.
ARTICULO 2.-
Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones Generales (Volumen I) de la
Licitación Nacional e Internacional para la ejecución de conjuntos
habitacionales por el Sistema VIGBA 1.
ARTICULO 3.-
El procedimiento de selección del oferente, la adjudicación y ejecución del
contrato, estarán sujetas a las normas de la presente ley y a las cláusulas
contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones con exclusión de cualquier otra
normativa.
ARTICULO 4.-
En los supuestos no contemplados en el Pliego de Bases y condiciones, será de
aplicación supletoria la Ley General de Obras Públicas, respetando en su
aplicación las particularidades del sistema definido en el artículo 1de la
presente ley.
ARTICULO 5.-
La Provincia garantiza al contratista el cobro de las cuotas de amortización. A
esos efectos librará mensualmente entre el día 11 y 15 de cada mes calendario
la orden de pago de las cuotas, la que será satisfecha por el Banco de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 6.-
Si dentro del período indicado en el artículo anterior la Provincia no hubiera
librado la orden de pago, transcurridos sesenta (60) días de la última fecha
concedida para su cumplimiento el Banco de la Provincia de Buenos Aires
procederá al pago de las cuotas con más los intereses por mora que
correspondan.
ARTICULO 7.-
El Banco de la Provincia de Buenos Aires efectuará los pagos de los servicios
de amortización convenidos como cuota mensual por vez con más sus intereses por
mora, afectando en primer lugar los créditos del "Fondo Provincial para
Viviendas Plan VIGBA 1" y, si ellos no fueran suficientes, los saldos de
la cuenta de la Provincia. En caso de que dicho saldo sea insuficiente y luego
de resultar infructuosa la intimación por cinco (5) días que deberá cursarse a
la Provincia, el Banco retendrá las sumas a abonar al contratista de los
importes de la recaudación de impuestos y de la coparticipación federal
afectables.
ARTICULO 8.-
Créase el Comité de Dirección que estará integrado por los señores Ministros
Secretarios de Obras Públicas, de Economía y por el señor Secretario de
Planeamiento y Desarrollo, que tendrá a su cargo la dirección y coordinación de
la ejecución del Plan VIGBA 1, conforme las atribuciones que le asigne el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 9.-
La selección del contratista será efectuada par el Comité de Dirección con el
asesoramiento de profesionales de probada idoneidad. El Poder Ejecutivo o el
Comité, si en éste se delegase la facultad, podrá contratar los servicios de
aquéllos o determinar la participación de profesionales integrantes de la
Administración.
ARTICULO 10.- Efectuada
la selección el Comité de Dirección elevará su propuesta al Poder Ejecutivo,
quien previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, dictamen de
la Asesoría General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado resolverá en
última instancia la adjudicación del Contrato. Los organismos intervinientes
acordarán trámite prioritario a las licitaciones comprendidas en el Plan.
ARTICULO 11.-
La asistencia técnica de todo el desarrollo de la contratación estará a cargo
del órgano que determine el Poder Ejecutivo a propuesta del Comité de
Dirección.
ARTICULO 12.- La
adjudicación de las viviendas construidas por el Sistema VTGBA 1 se efectuará
por el órgano que determine la ley de la materia.
ARTICULO 13.- La
elección de los futuros adjudicatarios se realizará según las pautas de
selección que se establezcan al efecto.
ARTICULO 14.- Las
empresas u organismos prestatarios de servicios públicos provinciales y
municipales deberán proveer a las obras y a los conjuntos habitacionales las
prestaciones a su cargo, asignándoles prioridad en toda su tramitación.
ARTICULO 15.- El
Poder Ejecutivo convendrá con las empresas u organismo; nacionales titulares de
la prestación de servicios públicos necesarios para la ejecución y
funcionamiento de las obras comprendidas en el Sistema VIGBA 1, la asignación
de prioridad en su tramitación y puesta en servicio.
ARTICULO 16.-
El Poder Ejecutivo promoverá las medidas conducentes a otorgar la exención de
pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal, que grave o pueda
gravar la ejecución del Sistema VIGBA 1, en todas sus etapas de operación.
ARTICULO 17.- Hasta
tanta el Poder Ejecutivo constituya el Ente previsto en el Pliego de Bases y
Condiciones Generales que se aprueba en el artículo 2 de la presente, el Comité
de Dirección será responsable de las funciones asignadas a dicho Ente.
ARTICULO 18.-
La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 19.- Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
NOTA: El Pliego Anexo no se encuentra digitalizado, el mismo consta de
82 fojas, requerirlo a la Agencia del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos
Aires, más próxima a su domicilio. Puede consultar el listado de Agencias en el
siguiente sitio web:
http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/index_boletin.php