DECRETO-LEY 9851/82
VISTO el expediente Nº
2305-327/82 y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Fíjanse, para el personal dependiente de
ARTÍCULO 2.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen:
1 - LEY 8721 y sus modificatorias:
1 - Artículos 128 y 129 - Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial = DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($ 10.908.-).-
2 - LEY 8812 y sus modificatorias:
1 - Artículo 2º - Personal Profesional = CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($ 5.177.-).-
3 - LEY 8977 y sus modificatorias:
1 - Artículo 31 -
- Personal Jerarquizado = ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 11.366.-).-
- Restantes Agrupamientos = DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 10.937.-).-
ARTÍCULO 3.-
Fíjanse en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 12.288.-) el
valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de
ARTÍCULO 4.- Fíjase en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) el
incremento mínimo de las remuneraciones sobre las vigentes al 30 de Junio de
1982. En aquellos casos en que por aplicación de los artículos precedentes la
variación remunerativa no alcanzara a dicho importe, la diferencia entre ambos
se liquidará como Bonificación Especial. Cuando el personal preste servicios
que correspondan a una jornada laboral distinta de la habitual de cada Régimen
Estatutario, esta Bonificación Especial será igual a la que corresponda a la
misma categoría para la jornada habitual. Quedan exceptuados de las
disposiciones de este artículo los cargos de
ARTÍCULO 5.-
ARTÍCULO 6.-
Establécese el sueldo básico del Comisario General de
ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un CUATRO CON VEINTE POR CIENTO (4,20%) y en un DOS CON QUINCE POR CIENTO (2,15%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTÍCULO 8.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por
Antigüedad” de
-Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 17.894,24).-
-Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 14.858,61).-
-Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes de antigüedad = ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ( $ 11.822,98).
ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigentes al 30 de Junio de 1982 serán incrementadas en igual proporción que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 10.-
Las sumas que en concepto de aporte personal que por el primer mes de aumento
correspondan por aplicación de esta Ley y que deban ser ingresadas al
Instituto de Previsión Social de
En lo que respecta a los
aportes personales de jubilados y pensionados beneficiarios del Instituto de
Previsión Social de
ARTÍCULO 11.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Julio de 1982.
ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.