DECRETO-LEY 8845/77

 

LA PLATA, 9 de AGOSTO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2306-65952/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las faculta­des legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario -reserva de uso ­público-, la fracción de tierra fiscal ubicada en la ­ciudad de ESCOBAR, jurisdicción del Partido del mismo nombre, iden­tificada catastralmente como: Circunscripción XI, Sección G, Fracción VI, Parcela 15, compuesta de una superficie de  QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIME­TROS CUADRADOS (15.444,80 m2.), con la situación, dimensiones y de­más características que se consignan en la inscripción de dominio anotada al Folio 564, año 1974, del Registro del Partido citado.

 

ARTICULO 2.- Dónase a A.S.A.N.A. Asociación de Ayuda al Niño Aislado la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo anterior, con destino a la creación de una granja modelo, que funcionará como una comunidad terapéutica, recreativa, laboral y de vida para los niños aislados.

 

ARTÍCULO 3.- La donación dispuesta por el artículo anterior, queda condicionada a la previa inscripción de la donataria ­en el Registro Provincial de Entidades de Bien Público.

 

ARTÍCULO 4.- Estab1écese el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de sanción de la presente Ley para que la donataria dé comienzo de ejecución a las obras proyectadas.

 

ARTÍCULO 5.- Si se cambiare el destino impuesto en el artículo 2 y/o no se cumpliera con el plazo fijado por el artículo 4, se operará la caducidad del acto y reversión del dominio a la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras intro­ducidas.

 

ARTÍCULO 6.- En caso de disolución de la entidad donataria, el bien donado se retrotraerá al dominio del Estado Provincial.

 

ARTÍCULO 7.- Formalícese por la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal de la donataria.

 

ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.