DEROGADO POR DECRETO-LEY N° 8031/1973
DECRETO-LEY N° 15
Modificando artículos 43° y 44° del Reglamento de Faltas
La Plata, 8 de enero de 1958.
CONSIDERANDO:
Que, incuestionablemente, la comisión de los hechos que se procura reprimir con el carácter de faltas, por su trascendencia y efectos, importan tipificar conductas antijurídicas en desmedro de los intereses sociales.
Que, en consecuencia, y siendo misión del Estado velar por la seguridad de los bienes morales y materiales de la sociedad, corresponde, en el ejercicio de las facultades propias del Poder de Policía, proveer a su inclusión en la legislación vigente en la materia, estableciéndose las penas en relación a la importancia de los bienes jurídicos que se tutelan.
Por ello, y oídas las opiniones de los señores asesores legales, el Interventor Federal en la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
"Artículo 43°: El que, siendo capaz de trabajar se entregare
a la mendicidad o no
tuviere ocupación honesta conocida o no justificare
medios de subsistencia y registrare
antecedentes penales o policiales será penado con arresto
no redimible de diez a treinta días.
Igual pena se aplicará al que mendigue aparentando la prestación de un servicio o la venta de objetos o se valiere de un menor 1
“Artículo 44°: Será sancionado con multa de doscientos a dos mil pesos:
a) El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal, se hiciere mantener aunque sea ocasionalmente por una mujer, explotando sus ganancias como prostituta.
b) La mujer que, para el ejercicio de la prostitución, se ofreciere públicamente, molestando o dando ocasión de escándalo o produjere escándalo en la casa que habita, haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere la moral y las buenas costumbres.
c) El propietario o encargado de hotel, casa de hospedaje, alojamiento u otro establecimiento destinado al albergue de personas, cuando en sus dependencias se produjere escándalo como consecuencia del ejercicio de la prostitución de mujer que se hubiere hospedado, haciendo transcender públicamente tal actividad".
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese; oportunamente, dése a la Honorable Legislatura.
BONNECARRERE
JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. CORTÉS. JAIME E. RUÍZ, RODOLFO A. EYHERABIDE,
E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR.