DEROGADO POR DECRETO-LEY N° 8031/1973

 

DECRETO-LEY N° 15

 

Modificando artículos 43° y 44° del Reglamento de Faltas

 

La Plata, 8 de enero de 1958.

 

Visto el expediente 2.203-378.276, año 1957, por el que la Jefatura de Policía propicia la modificación del Decreto-Ley 24.333, de fecha 28 de diciembre de 1956, Reglamento de Faltas, y la inclusión de figuras cuya comisión debe reprimirse en tal carácter, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, incuestionablemente, la comisión de los hechos que se procura reprimir con el carácter de faltas, por su trascendencia y efectos, importan tipificar conductas antijurídicas en desmedro de los intereses sociales.

 

Que, en consecuencia, y siendo misión del Estado velar por la seguridad de los bienes morales y materiales de la sociedad, corresponde, en el ejercicio de las facultades propias del Poder de Policía, proveer a su inclusión en la legislación vigente en la materia, estableciéndose las penas en relación a la importancia de los bienes jurídicos que se tutelan.

 

Por ello, y oídas las opiniones de los señores asesores legales, el Interventor Federal en la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo

 

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO. 1° Modifícanse los artículos 43° y 44° del Decreto-Ley 24.333, de fecha 28 de diciembre de 1956, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 43°: El que, siendo capaz de trabajar se entregare a la mendicidad o no tuviere ocupación honesta conocida o no justificare medios de subsistencia y registrare antecedentes penales o policiales será penado con arresto no redimible de diez a treinta días. Igual pena se aplicará al que mendigue aparentando la prestación de un servicio o la venta de objetos o se valiere de un menor

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de catorce años o de un incapaz".

“Artículo 44°: Será sancionado  con multa de doscientos a dos mil pesos:

a) El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal, se hiciere mantener aunque sea ocasionalmente por una mujer, explotando sus ganancias como prostituta.

b) La mujer que, para el ejercicio de la prostitución, se ofreciere públicamente, molestando o dando ocasión de escándalo o produjere escándalo en la casa que habita, haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere la moral y las buenas costumbres.

c) El propietario o encargado de hotel, casa de hospedaje, alojamiento u otro establecimiento destinado al albergue de personas, cuando en sus dependencias se produjere escándalo como consecuencia del ejercicio de la prostitución de mujer que se hubiere hospedado, haciendo transcender públicamente tal actividad".

 

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese; oportunamente, dése a la Honorable Legislatura.

 

BONNECARRERE

JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. CORTÉS. JAIME E. RUÍZ, RODOLFO A. EYHERABIDE,

E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR.