DECRETO-LEY 9467/79

 

LA PLATA, 11 de diciembre de 1979

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-762/79 y la autorización otorgada por Resolución número 2154/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 8 de la Ley 5675, por el siguiente:

 

 “Artículo 8.- Cuando se modifique el importe de las asignaciones de los gobernadores y vicegobernadores y de las dietas de los legisladores en ejercicio, el Poder Ejecutivo hará lo propio con las jubilaciones y pensiones para adecuarlas al porcentaje establecido.

En caso de inexistencia de Presupuesto propio del Poder Legislativo, que establezca remuneraciones para los legisladores, el monto de las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley será igual al cincuenta (50) por ciento del importe que perciban los ex-legisladores jubilados por el régimen establecido en la Ley 8320 y sus modificatorias”.

 

ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.