DECRETO-LEY 9672/81

 

LA PLATA,  18 de MARZO de 1981.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-190/81 y ­el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facul­tades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 9, 13, 16 y 17 y el inciso b) del artículo 10 de la Ley 8714 (T.O. 1980) - Impuesto a los Automotores -, por los siguientes:

 

“Artículo 9.- El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de industria nacional, lo da­rá el que indique la fábrica en el certificado de inscripción de dominio; en ausencia de este dato se tomará la fecha de expedición de fábrica o la codificación in­serta en dicho certificado.

El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado de Aduana; a falta de este dato se tomará la fecha de salida de Aduana de di­cho certificado.

Las normas precedentes serán de aplicación complementaria a lo establecido en el artículo 4 bis.

Para las casas rodantes sin propulsión pro­pia, acoplados de turismo y "trailers", a los efectos de determinar el modelo-año, se tomará la fecha de factura de compra.

Cuando se trate de unidades rearmadas, el mo­delo-año será el correspondiente al año anterior a su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y el nacimiento de la obligación fiscal, a partir de dicha inscripción".

 

"Artículo 10.-

            b) En el inciso B) del artículo 13 los siguientes: ca­mión tanque, camión jaula, chasis     sin carrozar, kombis y vehículos denominados microómnibus; microbús o similares     cuyo peso en kilogramos incluida la carga ­transportable no supere los dos mil        quinientos (2.500) kilogramos".

"Artículo 13.- El impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes tablas:

            a) Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias, au­tos fúnebres y            microcoupés.

            Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:


 

            b) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

            Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

     

           

 

            c) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

            Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

           

            d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

            Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

           

           

            E) Casillas rodantes con propulsión propia.

            Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

f) Vehículos destinados exclusivamente a tracción ­trescientos mil (300.000) pesos".

 

"Artículo 16.- Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen similar que afecte a los vehículos automotores".

 

“Artículo 17.- Para las deudas anteriores al año 1980, se tomará como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre del año en que hubieran vencido”:

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 4 bis a la Ley 8714 ­(T.O. 1980) -Impuesto a los Automotores-, el siguiente:

"Artículo 4 bis.- Los vehículos automotores que se radiquen en el último trimestre del año, y para los cuales se haya asignado como modelo-año el año calendario siguiente, tributarán el impuesto -en la pro­porción establecida en el artículo anterior- en base a las cuotas correspondientes al año de su fabricación. Al año siguiente el impuesto será el que corresponda al mo­delo-año asignado a los mismos".

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 1º de Enero de 1981.

 

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 8714 (T.O. 1980) -Impuesto a los Automotores-, con las modificaciones introducidas por la presente.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.