DECRETO-LEY 9100/78

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9598/80

 

NOTA: Ver Dec-Ley 9763/81 que deja sin efecto la declaración de utilidad pública dispuesta por la presente.

            Ver Dec-Ley 9823/82 en su art. 3.

            Ver Ley 10313 en su art. 7.

LA PLATA, 6 de JULIO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-340/78 y la autori­zación otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apar­tados 4.1. y 4.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de propiedad particular o municipal ubicados en el Partido de San Fernando, pertenecientes al área delimitada al N.O. y S.O. por el Río Reconquista, al Norte por las vías del Ferrocarril Nacional General Bartolomé Mitre (Ramal a Garín); al S.E. por una línea quebrada deslindada por las calles Uruguay, Guatemala y Martín Rodríguez; y al N.E. por la calle España.

No se encuentran afectados los inmuebles que, aunque si­tuados dentro de la zona indicada en el párrafo anterior, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren edificados con construcciones permanentes habilitadas.

El Poder Ejecutivo individualizará en la zona afectada, los inmuebles a expropiar y aquellos excluidos en virtud de lo previs­to en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 2.- Los inmuebles a expropiar serán destinados a la implantación de una franja de espacios verdes de uso público para la preservación del equilibrio ecológico, estableciéndose un sistema regional de parques recreativos con instalación de equipamientos de interés público, mediante la recuperación de las tierras bajas o inunda­bles por el método del relleno sanitario, y en los términos de lo pac­tado en los Convenios celebrados con la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, aprobados por Leyes 8782 y 8981. Parte de los inmuebles afectados podrá ser destinado a urbanización de acuerdo con lo estipulado por el artículo sexto del Convenio aprobado por la Ley citada en primer término; pudiendo ser transferidos a particulares por cualquiera de los actos jurídicos que autoriza el Código Civil.

 

ARTÍCULO 3.- Declárase de urgencia la presente expropiación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 5708 -General de Expropiaciones- autorizándose al Poder Ejecutivo a prescindir del aveni­miento expropiatorio, si así lo estimare más conveniente.

 

ARTÍCULO 4.- Los inmuebles a expropiar en los cuales no resulte necesario la realización actual de trabajos, se califican como de reservados al cumplimiento de la obra de ejecución continuada y di­ferida a efectos de la consecución del destino establecido por el artículo 2.

El Poder Ejecutivo al efectuar la determinación del inmueble a expropiar especificará, de acuerdo con el plan de obras a realizar, aquéllos que no resulta necesario tomar la posesión de inmediato. En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:

1)      El Organismo de Aplicación obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Consejo de Expropiaciones y notifi­cará al propietario del importe resultante.

2)      Si el valor de tasación fuese aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme por ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso 4) del presente artículo.

3)      Si el propietario no aceptase el valor de tasación ofrecido, el Organismo de Aplicación solicitará judicialmente la fijación ­del valor del bien de acuerdo con las normas de la Ley General de Expropiaciones.

4)      La indemnización convenida o fijada judicialmente será reajustada al momento en que el expropiante tome la posesión del bien afectado y por la depreciación monetaria producida desde la fecha de ce­lebración del acuerdo, establecido en la forma prevista por el inciso 2) o desde la fecha en que hubiere resolución Judicial firme fijando el valor del bien en el supuesto del inciso 3).

A los efectos del reajuste se aplicará el índice de precios mayoristas no agropecuarios que proporcione el Instituto Nacional, de Estadística y Censas (INDEC).

5)      Los inmuebles afectados a expropiación diferida podrán ser libremente, transferidos a terceros, a condición de que el adquiren­te tome conocimiento de la afectación y consienta el valor fijado para la expropiación, si éste estuviere determinado. Una vez establecido en firme dicho valor, será comunicado de oficio por el Organismo de Aplicación o por el Juzgado interviniente al Registro de la Propiedad. Los certificados que expida dicho Registro, con referencia al inmueble, afectado, deberán hacer constar el valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles afectados a expropiación diferida, los Escribanos autorizantes deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación y su consentimiento con el valor firme fijado en su caso.

6)      El pago de la indemnización expropiatoria actualizada ­se efectuará al propietario al momento de la toma de posesión del inmueble. En caso de que el propietario se negare a entregar la posesión, se consignará judicialmente el valor fijado más la actualización correspondiente estimada y sujeta a su ulterior liquidación defi­nitiva, disponiéndose judicialmente la entrega de la posesión.

Existiendo valor determinado de acuerdo con el procedimiento establecido y resultando necesario al expropiante tomar posesión urgente del inmueble, podrá hacerlo en los términos fijados en el párrafo precedente.

7)      Para los supuestos del segundo y tercer párrafo del inciso 6), regirá lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley General de ­Expropiaciones de la Provincia número 5708, con las reformas introdu­cidas por el Decreto-Ley número 2480/63.

8)      Regirán en lo pertinente las normas sobre contratación directa de los artículos 17 a 20 de la Ley General de Expropiaciones número 5708.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de la presente Ley, la expropiación se con­siderará abandonada si dentro de los diez (10) años de su entrada en vigencia no se hubieran iniciado juicios de expropiación o concertado avenimientos directos, u obtenido acuerdos homologados o sentencias judiciales, fijando el precio del bien en los términos del artículo 4 de esta Ley, que por lo menos comprendan un tercio de la superficie total a expropiar.

 

ARTÍCULO 6.- (Artículo DEROGADO por Dec-Ley 9598/80) Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a “CINTURÓN ECOLÓGICO ÁREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO” la totalidad de los inmuebles a expropiar contra el pago del costo real y total de cada expropiación y con el fin de que por intermedio de tal Sociedad ­se dé cumplimiento al destino de utilidad pública previsto en el artí­culo 2.

 

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Gobierno será el Órgano de Aplicación de ­la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los incrementos y ­reajustes necesarios en el Presupuesto General vigente a e­fectos de cumplimentar la expropiación dispuesta por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9. - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.