FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9102

 

Resultan bien notorios los múltiples inconvenientes que debe afrontar todo penado al transponer las puertas de la prisión, por la carencia de trabajo, la falta de documentación, el largo desarraigo social, la insuficiencia de medios económicos aceptables para desenvolverse convenientemente, el alejamiento del seño familiar, la inexistencia de persona alguna que los aguarde, el estigma de la prisión y la incomprensión e indiferencia de la propia comunidad.

Y, si a este afligente panorama extra-muro le computamos el inadecuado instante en que se concreta toda liberación, esto es, a la medianoche del día de su otorgamiento, según lo preceptúa el artículo 77 del Código Penal, en función de lo normado por el artículo 24 del Código Civil, que encuentra al ex penado y reciente liberado en condiciones de total indefensión, se patentiza sin lugar a dudas, un nada alentador cuadro de situación para que el beneficiario de la libertad, pueda, aceptablemente, acceder al medio social en condiciones que le permiten encaminarse dignamente a imagen y semejanza del resto de los integrantes de la comunidad.

Si bien es cierto que la aplicación rigurosa del mentado artículo 24 de la ley civil no ocasione mayores problemas ni suscita una apreciable consternación a los eventuales intereses comprometidos en tanto se trate de cuestiones ajenas al derecho penal, dentro de este campo represivo, y particularmente cuando de cumplimiento de penas o de plazos para gozar de ciertos beneficios se trata, la situación es muy diferente y los inconvenientes devienen inexorablemente.

Siendo que, como lo condensa Eusebio Gómez (Tratado de Derecho Penal, Tomo I, pág. 617), trátase la libertad condicional de la “institución en cuya virtud se admite que el condenado a una pena detentiva, pueda egresar del establecimiento en que la cumple antes de expirar el término fijado en la sentencia condenatoria, siempre que se encuentre en determinadas condiciones, que la ley indica, y que se nos ofrece como parte integrante de la pena y, por ende, el liberado continúa soportando la sanción impuesta descontándola en libertad.

Fermín Garicoits en su libro (“La Libertad Condicional”, Montevideo, 1932, pág. 25), explica que la libertad condicional no pone término a la pena, sino que cambie la manera de ejecutarla.

Teniendo en cuenta la particular naturaleza de la institución examinada, y en aras de contribuir para que todo proceso de resocialización alcance su noble objetivo, se torna procedente introducir una reforma al Código de Ejecución Penal, -Ley 5619-, criterio que sustenta la ley adjunta, al sustituir el artículo 50 del citado cuerpo normativo.