DECRETO-LEY  9967/83


La Plata, 16 de junio de 1983.


Visto lo actuado en el expediente número 2333-248/83 y el Decreto Nacional 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 13,14,15,16,19,30 y 33 de la Ley 9420 (T.O.1982) de Impuestos de Sellos, por los siguientes:


”Artículo 13.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles -incluída la transmisión de la nuda propiedad- se liquidará el impuesto sobre el monto del precio de venta o de la valuación especial, calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización mensual que corresponda a la fecha de la operación, el que fuere mayor. en los casos de transmisión de dominio.

Como consecuencia de subastas judiciales y subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme a las disposiciones de sus cartas orgánicas, se tomará como base imponible solamente el precio de venta.

El coeficiente mencionado en el párrafo primero, será igual al setenta (70) por ciento de la variación operada en el índice de precios mayoristas -nivel general o agropecuario (ambos producidos por el I.N.D.E.C.)- según se trate de inmuebles de la planta urbana y suburbana o rural y subrural, entre el mes de noviembre anterior al último ajuste de valuaciones fiscales y el mes anterior al de la operación. “


”Artículo 14.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación especial resultante de la aplicación del artículo anterior, del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia. “


”Artículo 15.- En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación especial que resulte por aplicación del artículo 13, el que fuere mayor, sin computar en esta última los mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble. “


”Artículo 16.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones especiales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos .

Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre la valuación especial de aquellos o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije el organismo de aplicación, previa tasación que deberá disponer el mismo.

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de la valuación especial o mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.

En todos los casos la valuación especial de los inmuebles será la que resulte por aplicación del artículo 13. “


”Artículo 19.- En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte (20) por ciento de la valuación especial o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor al referido veinte (20) por ciento.

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al efecto, la valuación especial vigente al momento de la cesión. a los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieren incorporados al padrón fiscal, deberá procederse a su inclusión .

Las valuaciones especiales a que alude el presente artículo, serán las que resulten por aplicación del artículo 13.“


”Artículo 30.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades como así también en las adjudicaciones a los socios del impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista inscripción de dominio de bienes inmuebles tomándose como base imponible, la valuación especial de dichos bienes que resulte por aplicación del art. 13, o sobre el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso . “


”Artículo 33.- En los contratos de concesión, sucesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del art. 39 de esta ley. Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 38. “


ARTICULO 2.- Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 29 de la Ley 9420 (t.o. 1982) de Impuesto de Sellos, por los siguientes :

 

“Inciso a) Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sean como única prestación e integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda a la valuación especial de este o al valor que le atribuya en el contrato si fuere mayor que el de la valuación especial, sobre la cual se aplicará en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso. La valuación especial a que se alude será la que resulte por aplicación del artículo 13. “

 

“Inciso c) si se aportara el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se hallan incluídos uno o mas inmuebles, se liquidará el impuesto de acuerdo a la alícuota establecida para las operaciones inmobiliarias, sobre la mayor suma resultante entre la valuación especial a que se alude el artículo 13 valor contractual o estimación de balance, debiendo tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes.

Cuando el valor de los inmuebles sea inferior al del aporte por la diferencia entre ambos, deberá tributarse de acuerdo a la alícuota que se establezca. “


ARTICULO 3.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo50 de la Ley 9420 (T.O. 1982) de Impuesto de Sellos, por el siguiente:


”5) Dominio:

a)      Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere del dominio de inmuebles, el cuarenta por mil .....................................40 o/oo.

b)      Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento .....................10 %.”

 

ARTICULO 4.- La presente ley comenzará a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de su publicación.


ARTICULO 5.- Autorízase el Ministerio de Economía a reordenar el texto de la Ley 9420 (T.O. 1982) de Impuesto de Sellos, con las modificaciones introducidas por Ley 9900 y por la presente.

ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese..