DECRETO-LEY 8769/77
Sustituyendo los artículos 34 y 40 de la Ley 8721, Régimen para el Personal de la Administración Pública.
LA PLATA, 22 de ABRIL de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.122-2.469/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5° de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 34 y 40 de la Ley 8721 -Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires- por los siguientes:
“Artículo 34.- La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes, y con la duración que reglamentariamente se establezca. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzare a completar esa actividad gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses.
El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles del servicio, enfermedad o duelo. En el supuesto de interrupción por razones de servicio, la autoridad que la dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario”.
“Artículo 40.- Al agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad, fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en las mismas. Estas licencias serán concedidas con goce íntegro de haberes.
También se podrá otorgar licencia por actividades deportivas sin goce de haberes a los agentes que cumplan actividades vinculadas con las previstas anteriormente conforme se establezca reglamentariamente”.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, y regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.