DECRETO-LEY 8736/77
Condonando deudas impositivas.
LA PLATA, 3 de MARZO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.300-4.159/76 y la autorización otorgada por Resolución número 13/77 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Condónanse las deudas por Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva y Contribución de Mejoras por Servicios y Obras Sanitarias y sus accesorios, con vencimientos hasta el día 31 de Diciembre de 1970.
ARTÍCULO 2.- Condónanse las deudas por Contribuciones de Afirmados con vencimiento hasta el día 31 de Diciembre de 1975 cuyo monto no supere la suma de cien (100) pesos, y sus accesorios.
ARTÍCULO 3.- Condónanse las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional y sus accesorios.
ARTÍCULO 4.- Exclúyense del régimen de condonación automática establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, las deudas en ejecución judicial cuando hubiere sentencia firme o allanamiento a la demanda.
ARTÍCULO 5.- Los deudores alcanzados por la condonación dispuesta en los artículos 1°, 2° y 3°, deberán abonar las costas que hubieren devengado en las respectivas ejecuciones, a cuyo fin los apoderados fiscales podrán realizar las gestiones correspondientes.
ARTÍCULO 6.- Los pagos efectuados en concepto de las obligaciones que por la presente se dan por condonadas, como así los cheques o giros que se hubieran remitido para responder al pago total o parcial de las mismas y que se hallaren pendientes de ingreso, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Rentas, al expedir los certificados de libre deuda, no consignará los créditos alcanzados por lo dispuesto en esta Ley y ordenará el archivo de las actuaciones por las cuales se tramite la regularización de las deudas correspondientes.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.