DECRETO-LEY 9982/83

 

LA PLATA, 11de julio de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2333-268/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y


ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 38 y 44 de la Ley 9006 (T.O. 1981), Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los siguientes:


”Artículo 38.- Fijanse para cada anticipo bimestral los siguientes importes mínimos, que tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados por otros bimestres:

a)      Actividades no enumeradas en lo incisos siguientes, quinientos pesos argentino ($a 500).

b)      Circos, calesitas, colchoneros, despachos de pan, escuelas; fotógrafos, fruteros, verduleros y vendedores de pescado sin local habilitado; gestores administrativos, martilleros, profesionales liberales no organizados en forma de empresa, pedicuros, guarderías de niños, kioscos, santerías, talleres de reparación de vehículos a pedal, talabarterías, taxis y remises, transporte escolar, peluquerías atendidas en forma unipersonal, actividad artesanal ejercida en forma unipersonal , con miembros de la familia o con un ayudante o aprendiz, doscientos pesos argentinos ($a 200).

c)      Boites, café-concerts, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación, dos mil quinientos pesos argentinos ($a 2.500).

d)      Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, pagarán novecientos cincuenta pesos argentinos ($a 950), por habitación .

 

No están alcanzados por el importe mínimo las actividades de explotación agropecuaria.”


”Artículo 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar los montos de los mínimos del impuesto, en coincidencia con la variación del índice de precios mayoristas nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomado como base el correspondiente al mes de abril de 1983, y despreciándose las fracciones de un peso argentino ($a 1) de los importes resultantes.”


ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de las siguientes fechas:

a)      Artículo 38 a partir del 1º de mayo de 1983.

b)      Artículo 44 a partir del 1º de junio de 1983.

 

ARTICULO 3.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 9006 (T.O. 1981), Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con las modificaciones introducidas por la presente y por las leyes 9786, 9900 y 9932, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.


ARTICULO 4.- La presente ley entrará a regir el día siguiente al de su publicación.


ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.