DECRETO LEY 10115/83

 

LA PLATA, 6 de diciembre de 1983

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-2490 de 1983 y el Decreto Nacional nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Apruébase el convenio celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Obras  y Servicios Públicos de la Provincia de Mendoza, que agregado como anexo se declara forma parte integrante de la presente, por el cual se reconoce y se asigna validez en las respectivas jurisdicciones a los certificados habilitantes otorgados a los contratistas de obras públicas por los Registros de Licitadores de cualquiera de ellas.

 

ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

CONVENIO

 

     Entre la provincia de Mendoza, representada en este acto por el Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos, Ingeniero OSCAR GILBERTO GRANATA, por una parte, y por la otra la Provincia de Buenos Aires, representada por el señor Ministro de Obras Públicas, Ingeniero CARLOS MARIA BENAGLIA, ambos ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial correspondiente, acuerdan en celebrar el presente Convenio, que se ajustará a las siguientes cláusulas.

 

PRIMERA: Las partes signatarias se comprometen a reconocer y asignar validez en su jurisdicción a los certificados habilitantes otorgados a los contratistas ejecutores de obras públicas por los Registros Licitadores de cualquiera de ellas para ser presentados en otra jurisdicción.

 

SEGUNDA: En dichos certificados, constarán las capacidades de contratación y técnicas que se acuerden como así también los demás datos que fueren procedentes, el que será presentado en el Registro del lugar donde se lleve a cabo la licitación.

Este Registro le extenderá una certificación provisoria que permitirá a la beneficiaria presentarse en licitaciones públicas dentro de esa jurisdicción.

 

TERCERA: En el caso en que un oferente que haya participado en una licitación, cuya certificación habilitante haya sido concedida en los términos de la Cláusula anterior, apareciera, como presunto adjudicatario de la misma, la repartición licitante deberá requerirle la presentación necesaria para su inscripción en el registro local.

La no satisfacción, en término, de los requisitos exigidos, o la falta de capacidad requerida por las normas legales, producirá la caducidad automática de la certificación provisoria y su eliminación de la licitación.

 

CUARTA: Las provincias signatarias se comprometen a elaborar bases de “Contenidos Mínimos” con el objeto de concretar la unificación de requisitos que deberán exigir los respectivos Registros provinciales. A tal fin dentro de sus respectivas jurisdicciones se dispondrá la sanción de los instrumentos legales de rigor que permitan el cumplimiento de tal objetivo.

 

QUINTA: Las partes intervinientes se comprometen a disponer lo necesario para que las disposiciones de este Convenio tengan aplicación a la brevedad.

 

SEXTA: El plazo de vigencia del presente Convenio, se establece en el término de DOS (2) años, contados a partir de su firma, quedando facultadas las partes para denunciar el mismo, previa notificación fehaciente a las demás partes con una anticipación no menor de TREINTA (30) días.

 

La denuncia del Convenio en ningún caso perjudicará a las empresas que hayan obtenido la certificación provisoria y que a la fecha del hecho se hayan presentado a actos licitatorios.

 

SEPTIMA: Ambas jurisdicciones prestan conformidad para que las demás provincias adhieran al presente régimen, a cuyo fin se incorporan con los mismos derechos y obligaciones que las partes presentes.

 

En prueba de conformidad y a un mismo tenor se firman DOS (2) ejemplares en la Ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres.