DECRETO LEY 10115/83
VISTO lo actuado en el expediente número
2240-2490 de 1983 y el Decreto Nacional nº 877/80; en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Apruébase el convenio celebrado
entre el Ministerio de Obras Públicas de
ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
CONVENIO
Entre
la provincia de Mendoza, representada en este acto por el Señor Ministro de
Obras y Servicios Públicos, Ingeniero OSCAR GILBERTO GRANATA, por una parte, y
por la otra
PRIMERA: Las partes signatarias se comprometen a reconocer y asignar validez en su jurisdicción a los certificados habilitantes otorgados a los contratistas ejecutores de obras públicas por los Registros Licitadores de cualquiera de ellas para ser presentados en otra jurisdicción.
SEGUNDA: En dichos certificados, constarán las capacidades de contratación y técnicas que se acuerden como así también los demás datos que fueren procedentes, el que será presentado en el Registro del lugar donde se lleve a cabo la licitación.
Este Registro le extenderá una certificación provisoria que permitirá a la beneficiaria presentarse en licitaciones públicas dentro de esa jurisdicción.
TERCERA: En el caso en que un oferente que
haya participado en una licitación, cuya certificación habilitante haya sido
concedida en los términos de
La no satisfacción, en término, de los requisitos exigidos, o la falta de capacidad requerida por las normas legales, producirá la caducidad automática de la certificación provisoria y su eliminación de la licitación.
CUARTA: Las provincias signatarias se comprometen a elaborar bases de “Contenidos Mínimos” con el objeto de concretar la unificación de requisitos que deberán exigir los respectivos Registros provinciales. A tal fin dentro de sus respectivas jurisdicciones se dispondrá la sanción de los instrumentos legales de rigor que permitan el cumplimiento de tal objetivo.
QUINTA: Las partes intervinientes se comprometen a disponer lo necesario para que las disposiciones de este Convenio tengan aplicación a la brevedad.
SEXTA: El plazo de vigencia del presente Convenio, se establece en el término de DOS (2) años, contados a partir de su firma, quedando facultadas las partes para denunciar el mismo, previa notificación fehaciente a las demás partes con una anticipación no menor de TREINTA (30) días.
La denuncia del Convenio en ningún caso perjudicará a las empresas que hayan obtenido la certificación provisoria y que a la fecha del hecho se hayan presentado a actos licitatorios.
SEPTIMA: Ambas jurisdicciones prestan conformidad para que las demás provincias adhieran al presente régimen, a cuyo fin se incorporan con los mismos derechos y obligaciones que las partes presentes.
En prueba de conformidad y a un mismo tenor se
firman DOS (2) ejemplares en