DECRETO-LEY  9964/83


La Plata, 16 de junio de 1983.


Visto lo actuado en el expediente número 2614-0743486/82 y el Decreto Nacional 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Autorízase el Poder Ejecutivo a titularizar al personal docente que así lo solicite, y que al 30 de noviembre de 1982, se haya desempeñado como provisional en establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica del Ministerio de Educación y Cultura incluído el de las Plantas Orgánico-Funcionales de las escuelas que sirvieron de base para las Escuelas Piloto.


ARTICULO 2.- El plazo para solicitar la titularización se fija en ciento veinte (120) días corridos, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, salvo para aquellos docentes provisionales a quienes se les haya iniciado sumario administrativo. En el supuesto de que resulten absueltos, tendrán un plazo especial de treinta (30) días corridos para ejercer su derecho a cuyo efecto habrá de reservárseles los cargos necesarios por dicho período.


ARTICULO 3.- Con carácter previo a la titularización de los docentes provisionales deberá ubicarse al personal que se encuentra en disponibilidad.


ARTICULO 4.- La titularización deberá efectuarse en cargos u horas cátedra vacantes, que figuren como permanentes en la Planta Orgánico-Funcional del establecimiento, aprobada para el año 1983, y no estar afectados al movimiento anual docente 1982/1983.


ARTICULO 5.- Los cargos en que podrá titularizarse el personal son los siguientes:

  1. Bibliotecarios.

  2. Ayudante de laboratorio.

  3. Preceptor.

  4. Pañolero.

Las designaciones deberán producirse en asignaturas del ciclo básico polivalente.


ARTICULO 6.- La cantidad de horas cátedra en que podrán ser titularizados los docentes provisionales que reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, es la siguiente:

a)      Docentes provisionales que ingresan al régimen del Estatuto del Magisterio un mínimo de seis (6) y un máximo de doce (12) horas.

b)      Docentes que además de las horas en que se hallan designados como titulares, solicitan titularización en horas cátedra provisionales, sumadas todas no podrá superar las veinticuatro (24) horas.

 

ARTICULO 7.- El personal que solicite la titularización deberá reunir los siguientes requisitos:

a)      Poseer título docente y haberse desempeñado durante los dos (2) últimos ciclos lectivos completos con calificación no inferior a ocho (8).

b)      Poseer título de nivel terciario o universitario reconocido como habilitante y haberse desempeñado durante los tres (3) últimos ciclos lectivos completos con calificación no inferios a ocho (8).

c)      Poseer título secundario reconocido como habilitante y haberse desempeñado durante los últimos cinco (5) ciclos lectivos completos con calificación no inferior a ocho (8).

 

ARTICULO 8.- Los docentes provisionales que dicten materias de práctica de taller (ex educación práctica) y no reunieren los requisitos exigidos por el artículo anterior, podrán no obstante ser titularizados si acreditaren:

a)      Idoneidad técnica, debidamente probada.

b)     Actuación en la enseñanza media, técnica o agraria, durante cinco (5) ciclos lectivos, inmediatos anteriores.

c)      Actuación en cargo de la asignatura cuya titularidad solicita, con calificación no inferior a ocho (8), durante dos (2) ciclos lectivos inmediatos anteriores.


ARTICULO 9.- No están comprendidos en los términos de la presente ley los docentes que :

a)      Se encuentren en condiciones de obtener la jubilación.

b)      Sean titulares de un cargo de los enumerados en el artículo 5º.

c)      Haya renunciado.

d)      Se encuentren bajo sumario administrativo (salvo la situación prevista en el artículo 2º).

e)      Hayan sido sancionados con faltas graves.

f)        No reúnan los requisitos generales que, para el ingreso a la docencia, establece el Estatuto del Magisterio.

 

ARTICULO 10.- Cuando un docente haya desempeñado un cargo provisional y lo tenga reservado por haber pasado a desempeñar otras funciones en el sistema educativo, podrá acumular la antigüedad que posea en ambos cargos para acreditar los requisitos que exige el artículo 7º, al momento de solicitar su titularización en aquél.


ARTICULO 11.- Los docentes que hubieran sido desplazados de cargos u horas de cátedra provisionales en que puedan ser titularizados, en virtud del movimiento anual docente correspondiente al período 1982/1983, podrán solicitar su designación como titular en otras vacantes.


ARTICULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.