DECRETO-LEY 7290/67 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes 7373/78, 7813/72, 8016/73, 9038/78, 9480/80 y por las Leyes 10766, 10857, 11771, 11801 y 15479.

NOTA: Ver Ley 11769. 

LA PLATA, 20 de julio de 1967.

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 4747, de fecha 5 de julio del corriente año, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE  

LEY 

TÍTULO PRIMERO 

Impuesto al servicio de electricidad

ARTICULO 1.- Unifícanse el Impuesto creado por la Ley 5880 para la constitución del Fondo Especial para Obras Eléctricas y el Impuesto al Consumo de Energía Eléctrica establecido por el Libro 2°, Título 6° del Código Fiscal (Ley 5.544), los cuales pasarán a denominarse Impuesto al Servicio de Electricidad, cuyo producido integrará el "Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la provincia de Buenos Aires".

TÍTULO SEGUNDO 

Finalidad

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 15479) El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la provincia de Buenos Aires será destinado al Plan de Obras estratégicas y prioritarias que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o de la autoridad que lo reemplace en el futuro, y podrá costear los estudios, proyectos, obras y adquisiciones que resulten necesarias para reestructurar, completar y expandir los sistemas y servicios públicos de electricidad existentes dentro de su territorio, así como para la creación de otros nuevos y atender costos de capital según lo determinen las disposiciones que fijan en materia tarifaria. Asimismo podrá contribuir a la finalización de obras interprovinciales que hagan al interés de la Provincia.

En ningún caso los recursos del Fondo podrán ser aplicados a sufragar gastos de explotación.

Los fondos también podrán ser aplicados a través de Convenios con Municipios debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires. 

TÍTULO TERCERO

De los contribuyentes

ARTÍCULO 3.- El impuesto que se crea por la presente Ley alcanza a todo usuario de energía eléctrica en al ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las exenciones de la Administración nacional, provincial y municipal.

TÍTULO CUARTO 

De las alícuotas

ARTÍCULO 4.- Este impuesto se aplicará sobre el monto total facturado a favor del ente prestador, de acuerdo a los siguientes porcentuales: 

a) (Texto según Ley 15479)Servicio residencial: cuatro por ciento (4%)

b) (Texto según Ley 15479) Servicio Comercial e industrial: uno por ciento (1%).

c) (Texto según Dec-Ley 9038/78) Cuando el monto total facturado mensual o bimestralmente por el ente prestador, en las categorías comercial, industrial y residencial, a cada usuario, supere por las mismas clasificaciones al total resultante por aplicación de las tarifas de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, en su respectivo sistema zonal, el responsable a los efectos de la retención del gravamen, tomará como base imponible este último.

ARTÍCULO 5.- El impuesto creado por la presente Ley no será de aplicación para la venta en block de energía entre entes prestadores de servicio público de electricidad.

ARTÍCULO 5 BIS.- (Artículo Incorporado por Ley 10766) (DEROGADO POR LEY 11771) Créase la Contribución Especial por Consumo de Energía Eléctrica, que será percibida en condiciones similares al Impuesto al Servicio de Electricidad, e integrada al fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires.

La contribución Especial por Consumo de Energía Eléctrica será pagada por los usuarios industriales de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires no encuadrados en el cuadro tarifario aprobado por Decreto 809/84, en aquellos casos en los que la factura por servicios eléctricos resulten en un valor unitario inferior al pagado por esa Dirección al Despacho Unificado de Cargas.

El monto de dicha contribución será igual a la diferencia entre el total facturado mensual o bimestralmente por la Dirección de la Energía y el valor resultante de la aplicación de las tarifas establecidas por el Despacho Unificado de Cargas, al consumo realizado por el usuario durante el período facturado, con más un porcentaje que fijará el Poder Ejecutivo Provincial con un mínimo del cinco por ciento (5%) y un máximo de un treinta por ciento (30%).

TÍTULO QUINTO 

De la percepción y pago (Ver Ley 11944)

ARTÍCULO 6.- Los distintos prestadores que suministren energía eléctrica actuarán como agentes de retención y estarán obligados a incluir en las facturas el importe del impuesto.

Ningún prestador dejará de facturar el impuesto sin la previa comunicación de la Dirección de la Energía.

La facturación en menos del impuesto o la no inclusión del mismo en la factura, no libera al usuario de su obligación de pago; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del agente de retención.

ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios de las Leyes 4726, 6497 o cualquier otra de desgravación impositiva que consuman energía eléctrica destinada a otra producción o uso gravado, sin poseer medidores independientes, deberán ingresar directamente el importe del impuesto, previa inscripción en la Dirección de la Energía.

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 10857) Los agentes de recaudación depositarán los importes que se perciban durante el mes anterior en las condiciones y términos que la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires establezca, en la cuenta bancaria que abrirá al efecto el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que se denominará Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires. Dicho plazo no podrá ser superior a treinta (30) días, a contar desde su percepción.

ARTÍCULO NUEVO (Incorporado por Dec-Ley 9480/80) Los agentes de retención del gravamen establecido en la presente Ley, que no ingresen en tiempo y forma los importes retenidos, podrán ser reprimidos con una multa de hasta diez (10) veces el monto de la obligación fiscal no ingresada en término.

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 11801) Los usuarios comprendidos en el artículo 7° efectuarán los depósitos que correspondan en forma bimestral, dentro de los treinta (30) días de vencido cada bimestre.

Además deberán declarar los kwh facturados por los proveedores discriminándolos por la energía consumida en la obtención de los distintos productos, o usos, exentos o no.

ARTÍCULO 10.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires transferirá directamente los días 1°, 11 y 21 de cada mes, los fondos disponibles al día anterior en la cuenta "Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la provincia de Buenos Aires" a la cuenta "Dirección de la Energía” (D.E.B.A.).

Excepcionalmente a pedido de la Dirección de la Energía, los importes disponibles podrán ser transferidos con anterioridad a las fechas indicadas. 

TÍTULO SEXTO

De las penalidades

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento por parte de los entes prestadores de las obligaciones establecidas en el artículo 6°, podrá ser sancionada con una multa de hasta cinco veces los impuestos no facturados.

Igual penalidad corresponderá a aquellos prestadores que reciban pagos parciales de las facturas que incluyan los importes del gravamen creado por esta Ley.

El incumplimiento por parte del prestador de lo establecido en el artículo 8° podrá ser penado con una multa de hasta diez (10) veces los fondos no ingresados.

ARTÍCULO 12.- La falta de cumplimiento, por parte de los usuarios, de las obligaciones establecidas en el artículo 9°, hará pasible al infractor de la pérdida de los beneficios de las leyes de desgravación impositiva, ello sin perjuicio de la aplicación de una multa de hasta cinco (5) veces el impuesto no ingresado.

Se considerará incumplimiento, cuando no efectúen los depósitos en términos por más de tres bimestres consecutivos o alternados, o efectúen la declaración semestral del kwh facturados fuera de término durante dos semestres consecutivos o alternados.

ARTÍCULO 13.- Las multas a que se refieren estos artículos, serán aplicadas por la Dirección de la Energía y su producido ingresará al Fondo de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- El cobro judicial de las sumas no ingresadas por los agentes de retención o no abonadas por los usuarios, se regirá por el procedimiento de apremio, pudiendo la Dirección de la Energía encomendar el trámite de dichas ejecuciones a la Dirección de Apremio del Ministerio de Economía, efectuando a dicho efecto la liquidación correspondiente, la que servirá de título ejecutivo suficiente. Igual procedimiento se seguirá para el cobro judicial de las multas a que se refieren los artículos 11 y 12.

TÍTULO SEPTIMO 

De las devoluciones

ARTÍCULO 15.- La Dirección de la Energía queda facultada para efectuar, bajo su responsabilidad, la devolución de pagos hechos indebidamente. Asimismo queda facultada para imputar esos pagos indebidos a otros créditos exigibles a su favor.

TÍTULO OCTAVO 

Disposiciones varias 

ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 15479) Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, conforme la planificación del sistema eléctrico que efectúe, la reducción o el incremento de las alícuotas fijadas, las que en ningún caso, podrán superar los límites establecidos por la Ley 11.801 para cada servicio.

ARTÍCULO 17.- (DEROGADO POR DEC-LEY 7373/68). Destínase al Fondo creado por ésta Ley el diez por ciento (10%) de la recaudación del impuesto a las actividades lucrativas que la Dirección General de Rentas depositará decenalmente en la cuenta abierta a tal efecto por el artículo 8º.

ARTÍCULO 18.- El producido de este impuesto integrará los recursos propios ordinarios de la Dirección de Energía.

ARTÍCULO 19.- Los consumidores que se encuentren eximidos del pago del impuesto por leyes especiales, gestionarán ante la Dirección de la Energía la Comunicación respectiva a efectos de que el prestador del suministro de energía eléctrica no incluya el mismo en la facturación.

ARTÍCULO 20.- La aplicación de todas las disposiciones de la presente Ley estará a cargo de la Dirección de Energía, quien controlará y vigilará su estricto cumplimiento.

ARTÍCULO 21.- Las normas de la presente Ley serán de aplicación sobre el primer facturado que se efectué a partir de los treinta (30) días de su publicación, quedando derogadas a partir de la misma fecha, las establecidas por la Ley 5880, el impuesto al consumo de energía eléctrica previsto por el Libro Segundo, Título Sexto, del Código Fiscal (Ley 5544) y el artículo 49 de la Ley Impositiva texto ordenado para el año 1966.

ARTÍCULO 22.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.