FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8689

 

Las reformas introducidas por la presente ley al Código Procesal Civil y Comercial –Ley 7425- vigente desde el 1º de enero de 1969 apuntan en líneas generales a ordenar aquellas normas que la experiencia recogida durante el lapso de su vigencia, amén del proceso económico, hacen aconsejable su modificación.

I

Como cuestión liminar corresponde destacar que varias de las enmiendas apuntan a expresar en valores actuales los montos originariamente establecidos por el legislador, atendiendo la alta tasa de inflación que ha soportado nuestro país en los últimos años.

II

En virtud de la reforma al artículo 14 se elimina la facultad de recusar sin expresión de causa que el Código admitió respecto de uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras de Apelación.

Se juzga que resulta inconveniente mantener la vigencia de esa posibilidad cuando se trata de magistrados que actúan en instancias superiores.

Cabe recordar que por acuerdo 576, de fecha 15 de marzo de 1941, la Suprema Corte había establecido que sus miembros sólo serían recusables por causa legal, y que la ley 4.387, que elevó a siete el número de miembros del alto tribunal, en su artículo 6º había suprimido la recusación sin causa de los jueces del mismo.

Tratándose de tribunales colegiados no se advierte la necesidad de mantener una institución que puede convertirse en fuente de demoras y cuya supresión no menoscaba el derecho de defensa como lo demuestra el hecho que el Código lo ha eliminado en algunos importantes tipos de proceso.

III

En consecuencia con la actualización de los montos se adecua en el artículo 278 en lo relacionado con la cuantía mínima que ha de tener el litigio para que sea admisible el recurso de inaplicabilidad de ley.

Como consecuencia de esa reforma, se impone la del artículo 289 en lo referente al mínimo y el máximo del depósito previsto y en lo atinente al depósito que corresponde efectuar cuando el litigio es de valor indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria.

Igualmente, en lo referido al depósito el texto aclara que deberá ser efectuado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada siguiendo así la interpretación realizada por la Suprema Corte  en numerosos pronunciamientos.

IV

Con el propósito de abreviar el trámite de los recursos extraordinarios se ha eliminado el denominado “examen preliminar” por parte de la Suprema Corte de los recursos ya otorgados y ello, porque no se advierte la necesidad que en todas y cada una de las causas se reexaminen las condiciones extrínsecas de admisibilidad del recurso que ya ha analizado el Tribunal  “a quo”, y se dicte respecto de ella una resolución expresa y previa.

La supresión de ese “examen preliminar” no obsta a que la Corte, después del llamamiento de autos, por resolución interlocutoria, declara mal concedido el recurso si en algún caso advirtiese que, a pesar de haber sido concedido, por el “a quo”, a término no reúne los recaudos formales necesarios para su admisión.

V

En correspondencia con el carácter extraordinario de la cesación resulta conveniente sancionar una norma que prohíba expresamente a las partes el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos, y a ello atiende la modificación del artículo 284.

VI

Las modificaciones de los artículos 297, 300 y 302, relativos a los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad, tienen el fin de que las remisiones que contienen dichos preceptos a las normas que reglamentan el recurso de inaplicabilidad de ley sólo queden vigentes aquellas que no limitan los recursos de nulidad e inconstitucionalidad más allá de lo que la Constitución local permite. Frente a los textos vigentes desde 1969 la Suprema Corte ha expresado que ellos resultan violatorios del artículo 149, inciso 1 y 4 b) de la Constitución de la Provincia, toda vez que estas normas constitucionales – a diferencia de lo que ocurre con la que se ocupa del recurso de inaplicabilidad de ley- no autorizan al legislador a restringir la concesión de los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad mediante requisitos de orden procesal referidos a la cuantía del pleito o a su depósito previo (resolución dictada en causa Ac. 15.940, con fecha 28 de julio de 1970; “Acuerdos y Sentencias”; 1970-II, pág. 114).

VII

La reforma a los artículos 45 y 549 consiste en reducir las escalas de la multa aplicables por temeridad o malicia con el propósito que la atribución judicial pueda ser ejercida atendiendo con mayor posibilidad de adecuación, a las modalidades que puedan ofrecer las causas.