FUNDAMENTOS DE LA
LEY 8689
Las reformas introducidas por la presente ley al Código Procesal Civil y Comercial –Ley 7425- vigente desde el 1º de enero de 1969 apuntan en líneas generales a ordenar aquellas normas que la experiencia recogida durante el lapso de su vigencia, amén del proceso económico, hacen aconsejable su modificación.
I
Como cuestión liminar corresponde destacar que varias de las enmiendas apuntan a expresar en valores actuales los montos originariamente establecidos por el legislador, atendiendo la alta tasa de inflación que ha soportado nuestro país en los últimos años.
II
En virtud de la reforma al artículo 14 se elimina la facultad de recusar
sin expresión de causa que el Código admitió respecto de uno de los jueces de
Se juzga que resulta inconveniente mantener la vigencia de esa posibilidad cuando se trata de magistrados que actúan en instancias superiores.
Cabe recordar que por acuerdo 576, de fecha 15 de marzo de 1941,
Tratándose de tribunales colegiados no se advierte la necesidad de mantener una institución que puede convertirse en fuente de demoras y cuya supresión no menoscaba el derecho de defensa como lo demuestra el hecho que el Código lo ha eliminado en algunos importantes tipos de proceso.
III
En consecuencia con la actualización de los montos se adecua en el artículo 278 en lo relacionado con la cuantía mínima que ha de tener el litigio para que sea admisible el recurso de inaplicabilidad de ley.
Como consecuencia de esa reforma, se impone la del artículo 289 en lo referente al mínimo y el máximo del depósito previsto y en lo atinente al depósito que corresponde efectuar cuando el litigio es de valor indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria.
Igualmente, en lo referido al depósito el texto aclara que deberá ser
efectuado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada
siguiendo así la interpretación realizada por
IV
Con el propósito de abreviar el trámite de los recursos extraordinarios
se ha eliminado el denominado “examen preliminar” por parte de
La supresión de ese “examen preliminar” no obsta a que
V
En correspondencia con el carácter extraordinario de la cesación resulta conveniente sancionar una norma que prohíba expresamente a las partes el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos, y a ello atiende la modificación del artículo 284.
VI
Las modificaciones de los artículos 297, 300 y 302, relativos a los
recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad, tienen el fin de
que las remisiones que contienen dichos preceptos a las normas que reglamentan
el recurso de inaplicabilidad de ley sólo queden vigentes aquellas que no
limitan los recursos de nulidad e inconstitucionalidad más allá de lo que
VII
La reforma a los artículos 45 y 549 consiste en reducir las escalas de la multa aplicables por temeridad o malicia con el propósito que la atribución judicial pueda ser ejercida atendiendo con mayor posibilidad de adecuación, a las modalidades que puedan ofrecer las causas.